REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001395
ASUNTO : BP01-P-2007-001395
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ; a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, tipificado en el articulo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la avenida principal del sector el paraíso, frente a la farmacia Santa Lucia Puerto la Cruz, avistaron un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo corsa, color azul, sin placas, por lo que ordenaron a su conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo la huida a la alta velocidad, emprendiendo la persecución, logrando darle alcance aproximadamente a 200 metros del lugar, constatando que dentro del vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos, a quienes les efectuaron un registro corporal, no encontrando en poder de los mismos objeto alguno de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, d e 16° años de edad, presentando el vehículo al momento de ser inspeccionado desvastado el serial, que se encontró debajo del chofer.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 27 de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces adolescente en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, tipificado en el articulo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor del mentado joven
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 25 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, tipificado en el articulo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, tipificado en el articulo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ