REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000485
ASUNTO : BP01-D-2008-000485


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, y la víctima ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA; los hechos objeto del presente proceso, al ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, son los siguientes: “ En fecha 20/08/2008, siendo las 06:00 PM, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por el Municipio Bolívar, en compañía de lis Agentes Jorge Lanza y Richard Villafranca a bordo de las unidades motos UM-206, UM-205 Y UM-357…y específicamente la calle principal del sector del mirador barrio eneal del municipio bolívar, avistó a tres (03) ciudadanos portando armas de fuego que salieron de una casa en veloz carrera y tratando de abordar una moto de color rojo que se encontraba estacionada al frente de la referida vivienda, a quien les di la voz de alto identificándome como funcionario de la policía del estado, acatando la misma sin resistirse, procediendo de inmediato el funcionario Richard villafranca a incautar Un Arma de Fuego, Tipo Revolver; Calibre 28 milímetros, Marca Amadeo Rossi, Color Pavón, Cacha de Madera de Color Marrón Cubierta de Teipe de Color Negro, Serial E408934, el cual se encontraba aprovisionado con tres (03) balas del mismo calibre, incautada a un adolescente quien quedó identificado como RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, de 16 años de edad....” SEGUNDO: Los hechos imputados al ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que el ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO utilizo una arma de fuego para conjuntamente con otros ciudadanos despojar de sus pertenencias a la ciudadana, NANCY COROMOTO MUGUERZA, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA.

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: 1) los Funcionarios CARLOS GUARIMATA y WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practicó INSPECCION TECNICA POLICIAL en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTRO EL MIRADOR, EL ENELA II, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2) el Funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LAGAL A UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, A TRES BALAS. TESTIMONIALES: 1) ALEXANDER CAPOTE, JORGE LANZA Y RICHARD VILLAFRANCA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui. 2) NANCY COROMOTO MUGUERZA. 3) CARMEN JOSEFINA MARCANO. 4) GLENDYS DEL VALLE ORTIZ ANDRADE. 5) PADILLA PRADO KELVANIA KAILENY. 6) GOMEZ SABINO MARIA LUISA. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4039, de fecha 03/2009/2008, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTRO EL MIRADOR, EL ENELA II, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI practicada por los Funcionarios CARLOS GUARIMATA y WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LAGAL A UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, A TRES BALAS, practicada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practicó. Se Declara Con Lugar la Comunidad de la prueba a favor de las partes.
Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en la Audiencia Preliminar.

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, a través de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como: 1.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4039, de fecha 03/2009/2008, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTRO EL MIRADOR, EL ENELA II, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI practicada por los Funcionarios CARLOS GUARIMATA y WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LAGAL A UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, A TRES BALAS, practicada por el Funcionario JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; Así mismo, existen en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano RICHARD JOSE CRESPO MARCANO con un arma de fuego despojo de sus pertenencias a la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, de fianza personal, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es proporcional e idónea, en relación con los hechos que le son imputados al prenombrado ciudadano constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven RICHARD JOSE CRESPO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.188, Venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29/02/1992, Estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos RICHARD CRESPO (f) y MILAGROS MARCANO (v) teléfono, 0412-093.20.39 (mama), residenciado en la casona Uno, Calle Cinco, casa numero 08, Maracay Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO MUGUERZA.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ