REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000255

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal Superior admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia surgida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por su poderdante, ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREQUAN, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 8.300.785 contra los ciudadanos GIULIO PALLADINO, JOSÉ LUIS ZAPATA Y ANDRÉS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente.
A los folios 38 y 39 consta escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, presentado en fecha 8 de junio de 2005, por la abogada Maribel Castillo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956, en su condición de apoderada actora.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Apoderada actora, abogada Marina Castillo Abad, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El auto recurrido expresa lo siguiente: “... no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585, por cuanto el Juez actúa en forma soberana en relación al decreto solicitado, es decir, puede a su libre arbitrio decretar o negar la medida instada” (sic).
Al respecto debe establecerse que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, manda que, cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario, hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. Esto es, una vez determinada la existencia de “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” que exige la norma contenida en el artículo 585 eiusdem, sólo resta al juez examinar, dentro del contexto de la cognición sumaria inherente a la sede cautelar, los medios de prueba aportados por el solicitante de la medida, y si estos le hacen surgir “presunción grave” del peligro de mora y del derecho que se reclama, decretar la medida sobre bienes propiedad del demandado, si por el contrario, tales probanzas son insuficientes, debe mandar a ampliarlas con respecto a lo que estime insuficiente. Bajo ningún respecto, puede ni debe quedar al libre arbitrio del Juez, la decisión cautelar, toda vez que en atención al principio de la legalidad, el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, le niega tal discrecionalidad.
También expresa la recurrida: “...se evidencia que la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por bienhechurías propiedad del co-demandado GIULIO PALADINO; observando quien decide que del documento aportado por la parte actora para su solicitud se infiere que dichas bienhechurías corresponden a la comunidad conyugal por el co-demandado antes citado con la ciudadana Clarivel Carvajal de Palladino y que el terreno donde se encuentran construidas las mismas pertenecen a un tercero que no es parte en el presente juicio. Asimismo es de observar, que al estar dirigido el presente juicio en contra de tres (3) personas naturales como lo son GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA Y HERNAN GUILARTE, aduciendo la parte demandante que uno de los co-demandados, José Luis Zapata, se había insolventado, por haber vendido un inmueble de su propiedad a su suegra ciudadana María Giuseppa Laurelli, a criterio de esta Juzgadora, lo alegado no le es suficiente para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Con relación a este punto, es menester dejar sentado que de las mismas razones esgrimidas por el Juez de la recurrida se evidencia que no hay dudas con respecto a los derechos de uno de los codemandados, en tanto que es miembro de una sociedad conyugal, sobre unos derechos de propiedad en las bienhechurías. Las disquisiciones sobre quien es el propietario del terreno donde están edificadas las bienhechurías, ni cualesquiera otra de las circunstancias de las apuntadas por la recurrida, son relevantes a los efectos de la medida cautelar, toda vez que en nada empecen al hecho de que esos derechos de propiedad pueden ser el objeto de la medida.
Por último, ante el argumento de que el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, el cual es ciertamente de la mejor factura jurídica, mal puede colegirse de este principio, que su aplicación pasa por proteger a los demás codemandados en razón de que “solo uno de ellos se perjudicaría”. Estas consideraciones nada tienen que ver con el thema decidendum sometido a la jurisdicción por no ser relevante.
Con respecto al argumento de que el Tribunal “solicitó fianza a objeto de decretar la medida” mediante un auto que no fue apelado, se especifica que la recurrida no expresa, si el auto mediante el cual “solicitó” dicha fianza fue dictado, tal como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se cumplían los extremos del artículo 585 eiusdem, lo cual implicaría una contradicción con la decisión de negar la medida por las razones que hemos analizado. Así se decide.
DECISION:
Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de febrero de 2005, y en consecuencia, anula el auto proferido mediante el cual negó la medida solicitada y ordena al Tribunal de la causa, decidir nuevamente con respecto a la medida solicitada, con estricta sujeción a la doctrina aquí establecida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la independencia.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, 05-12-2005, siendo las 10:00, a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez








ASUNTO N° BP02-R-2005-000255