REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1998-000060
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 05 de octubre de 1998, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada relacionada con el Informe rendido por la Dra. IDA TINEO DE MATA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la recusación planteada en su contra por el ciudadano ALEXIS ALFONZO SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.836.356, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PETRO MARINE DE VENEZUELA C.A., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por CONSTRUCTORA TERMINI S.A. – COTERSA- contra la parte recurrente.
Que por auto de fecha 14 de octubre de 1998, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recusante, comisionando para su evacuación a los Juzgados de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas y del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librando los correspondientes despacho de pruebas, mediante Oficios Nros. 0410- 492 y 0410- 493, de la misma fecha.
Que por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Juez que suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Provisorio de este Despacho, Jaime L. Rolingson, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procede a avocarse, de oficio, al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de recusación.
Ahora bien, observa este Tribunal que, desde el día 14 octubre del 1998, oportunidad en la cual esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte Recusante y libra los Despacho de pruebas, hasta el día de hoy, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días, , sin que la parte Recusante, ALEXIS SOCORRO MORALES, haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la incidencia de recusación planteada contra la DRA. IDA TINEO DE MATA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ALEXIS ALFONZO SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº. 5.836.356, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PETRO MARINE DE VENEZUELA C.A., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por CONSTRUCTORA TERMINI S.A. – COTERSA-, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,,conforme se estableció supra. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha , previo el anuncio de Ley, siendo las 12:55 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/ maría
ASUNTO : BC01-R-1998- 000060
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