REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1999-000009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERRERA MOLINA
DEMANDADOS: LUZ YANKY BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PROCEDENCIA: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DECISIÓN: Se dictó sentencia en este asunto, decretándose la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA: 28 de junio de 2006
Consta en estas actuaciones que en fecha 09 de febrero de 1999, se reciben y admiten en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio de DIVORCIO, incoado por el abogado RAÚL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.931, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.978, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.266.885, domiciliado en Puerto la Cruz, contra la ciudadana LUZ YANKY BETANCOUR CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.472.427, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual dicho Juzgado declara desistida la causa; por cuanto la parte actora no manifestó en el segundo acto conciliatorio si insistía en continuar con la acción propuesta.
En el auto de admisión, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 03 de marzo de 1999, el abogado RAÚL RANGEL, apoderado del demandante consignó escrito relacionado con su apelación.
Mediante auto de 12 de junio de 2006, el abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, y por no estar incurso en causal de inhibición ,se avoca al conocimiento de esta causa.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este Juzgado que desde el día 22 de marzo de 1999, oportunidad en la cual diligenció el abogado Raúl Rangel, apoderado actor en este asunto , hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.266.885, contra la ciudadana LUZ YANKY BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.472.427, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 28/06/06, previo el anuncio de Ley, siendo las 2: 59 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/ mep/ Belkis
ASUNTO : BC01-R-1999-000009
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