REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-1999-000019

Por auto de fecha 10 de Mayo de 1999, se reciben y admiten en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por DOVORCIO seguido por la Ciudadana MARVELYS CORTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.621 contra el Ciudadano FREDDY RIGUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.997.840, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad del Tigre, con ocasión a la apelación de fecha 24 de Marzo de 1999, interpuesta por los ciudadanos LISBETT CANELON MATA y MINEIDA RODRIGUEZ actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 1999, por el A-quo, que declaró SIN LUGAR la acción propuesta.
En el auto de admisión, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de Informes. No hubo Informes.
En fecha 09 de Junio de 2006, el abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, se avoca de oficio al conocimiento de esta causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
Al fin de decidir lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este Juzgado que desde el día 10 de Mayo de 1999, oportunidad en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio DOVORCIO seguido por la Ciudadana MARVELYS CORTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.621 contra el Ciudadano FREDDY RIGUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.997.840, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 10 de mayo de 1999, fecha en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, sin que la parte interesada haya presentado Informes, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 12: 55 p.m , se registró y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez






RSRA/MEP/RM.

ASUNTO : BC01-R-1999-000019