REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2000-000020


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE FINITIVA



RECURRENTES: JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ y VILMA QUIROZ DE SANCHEZ y empresa BLOQUES LIVIANOS C.A.,

RECURRIDO. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO


MATERIA: CIVIL



DECISIÓN: Se dictó sentencia en este asunto, decretándose la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 15 de mayo de 2000, este Tribunal Superior admitió RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada en ejercicio ELSA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.751, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, VILMA QUIROZ DE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.159.125 y 4.354.906, respectivamente, y de la empresa BLOQUES LIVIANOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 06 de noviembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo 26; contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2000 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de abril de 2000, en el cual dicho Juzgado admite nuevamente la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la empresa REGADIOS S.A., contra los recurrentes.
En fecha 03 de julio de 2000, la abogada en ejercicio MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.425, apoderada judicial de la sociedad mercantil “REGADIOS Y PRESAS, S.A., consigna escrito constante de un (1) folio útil, junto con anexo de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de 12 de junio de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, y no estando incurso en causal de inhibición se avoca al conocimiento de esta causa.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 03 de julio de 2000, fecha en la cual diligenció el abogado MIRIAN ORELLANA, apoderada de la empresa REGADIOS Y PRESAS, S.A., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada en ejercicio ELSA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 23.751, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, VILMA QUIROZ DE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.159.125 y 4.354.906, respectivamente, y de la empresa BLOQUES LIVIANOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 06 de noviembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo 26; contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ha operado la Perención de la Instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha , previo el anuncio de Ley, siendo las 3: 22 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/mep/ Belbys