REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2001-000058
Por auto de 20 de febrero de 2001, este Juzgado Superior admitió actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio, JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.613, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.606, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró INADMISIBLE la TERCERIA, propuesta por su poderdante en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO LUGO e HILDA TERESA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.466.219 y 3.046.864, respectivamente.
En dicho auto se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes. No hubo informes de parte.
Por auto de 08 de junio de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avoca de oficio al conocimiento de esta causa y fija el cuarto día de de Despacho siguiente para la reanudación de la causa, cumplida dicha formalidad,
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado, que desde el día 20 de febrero de 2001, oportunidad en la cual se admiten las actuaciones en esta Alzada, hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y ocho (08) días), es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró INADMISIBLE la TERCERIA, propuesta por su poderdante, ciudadano PEDRO YANEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO LUGO e HILDA TERESA GRANADOS, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, es decir, más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 20 de febrero de2001, fecha en la cual se admiten las actuaciones en esta Alzada, sin que la parte interesada haya presentado Informes, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 12: 50 p.m ., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO N° BC01-R-2001-000058
ASUNTO ANTIGUO: 2001-9934
RSRA/mep/evr.
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