REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-X-1998-000011
Por auto de 21 de diciembre de 1998, este Juzgado Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la Dra. REYES CUCHILLAS, contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 06 de octubre de 1998, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL Y NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, seguido por la ciudadana DACCY TERESA ZABALA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.509.895 ,contra el ciudadano RICARDO PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.046.147.
En dicho auto se fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.
Por diligencia de 03 de agosto de 1999, la Dra. REYES CUCHILLA, en su condición de Apoderado Actora, consignó, en setenta (70) folios útiles, documentos de carácter público “donde consta las ventas que ha hecho el Sr. Ricardo Pérez…”.
Por diligencia de 06 de octubre de 1999, la apodera Actora, Dra. REYES CUCHILLA, pidió a este Juzgado, se sirva dictar sentencia en este asunto.
Por auto de 08 de junio de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avoca de oficio al conocimiento de esta causa, por no estar incurso en causal de inhibición .
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado, que desde el día 06 de octubre de 1999, oportunidad en la cual, la apoderada actora, Dra. REYES CUCHILLA, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en esta causa, hasta el día de hoy, han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la Dra. REYES CUCHILLA, Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL Y NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, seguido por la ciudadana DACCY TERESA ZABALA ZABALA, contra el ciudadano RICARDO PEREZ CONDE, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, es decir, más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 06 de octubre de 1999, fecha en la cual diligenció la Apoderada Actora, Dra. REYES CUCHILLA, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 12: 31 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-X-1998-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8848
RSRA/mep/evr.
|