MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N°: 01-25025
-I-
NARRATIVA

El 4 de agosto de 1999, la sociedad mercantil PROMOCIONES DENTEYON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1991, bajo el Nº 1 del Tomo 67-A-Pro, representada por el abogado Pedro Yetse Beirutti Argüello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.248, intentó recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0379, dictado el 5 de mayo de 1998, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y contra la negativa tácita del recurso jerárquico ejercido contra el mismo.

Correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste lo declaró sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001.

El 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de tal decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

Una vez que los autos fueron remitidos a esta Corte, en fecha 10 de mayo de 2001 se dio cuenta y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 22 de mayo de 2001, la parte accionante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante escrito consignado por la abogada Ery Marcano Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.048, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda se dio contestación a la apelación.

Durante el lapso probatorio no hubo actuación de partes.

En fecha 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que en la misma fecha compareció la abogada Lucia Zumbo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.766, consignó escrito de Informes en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO

La parte recurrente alegó lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un local comercial que está ubicado en la planta baja del edificio Bolívar de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual adquirió mediante documento de compra-venta protocolizado el día 9 de julio de 1996 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao.

Que el referido inmueble está sujeto al régimen jurídico de la propiedad horizontal, según consta en el documento de condominio que fue protocolizado el día 13 de octubre de 1965, ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público y, por lo tanto, le corresponde pagar a la accionante mensualmente, por las cargas comunes que corresponden a dicho inmueble, ciertas cantidades de dinero.

En ejercicio de su actividad mercantil, ha hecho lo conducente para efectuar los negocios mercantiles cónsonos con su objeto social, razón ésta que le llevó a solicitar oportunamente la conformidad de uso para proceder a tramitar la patente de industria y comercio. No obstante, en Oficio N° 000379, la Dirección de Ingeniería Municipal negó la solicitud de conformidad de uso e igualmente luego negó el recurso de reconsideración contra dicha negativa ejercido, mediante Resolución N° 084, del 10 de septiembre de 1998. Asimismo, ejercido el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo al no ser decidido.

Atribuye al acto impugnado los siguientes vicios:

Vicio de inmotivación. Al efecto señala que, la exposición de la recurrida es tan limitada que “ni siquiera facilita la comprensión del análisis que hace, pues su contenido es lacónico, insuficiente para que el administrado conozca las razones, y la sumisión de los hechos, en los supuestos normativos que llevaron a la Ingeniería Municipal a decidir como lo hizo. De tal manera que…debió señalar los motivos, por los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que el inmueble constituido por el local Nro. 1, en el nivel PB del edificio Bolívar en jurisdicción del Municipio Chacao, no le corresponde uso con la forma de comercio…”.

Vicio de falso supuesto de hecho. En este sentido, alega la recurrente que “fue explícita la tolerancia y aceptación por parte del Órgano Municipal… de la existencia del inmueble tal y como aparece reseñado en el documento de condominio, sino que dicho inmueble tiene asignado un número de catastro concreto y que el inmueble paga por ‘uso comercial’, un derecho de frente, o derecho inmobiliario al municipio…”.
Falta de aplicación de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao. Al efecto, señala la recurrente, que no es cierto que el uso del inmueble sea el de estacionamiento, pues la conformación física y arquitectónica del local está dispuesto de forma tal que constituye un espacio comercial. Así, alega que, al señalar el acto impugnado que “’…no obstante tiene el edificio donde está el local que pretende acoger un uso comercial, una zonificación R8-A, (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), no es posible otorgar la conformidad de uso, por haber una disparidad entre el uso que se le dará a tal local y el permiso de construcción de 1960, donde se autorizó a ese espacio como estacionamiento…’ incurrió en falso supuesto, pues el uso no se le ‘dará al local’, definitivamente ya lo tiene. La circunstancia fáctica de la existencia del mismo no puede ser desconocida, muy por el contrario debe ser reconocida por todas las personas, porque el mismo constituye una propiedad individual, y ello consta además de un documento de condominio cuyo efecto es erga omnes…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener la constancia de conformidad de uso.

ARGUMENTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

En la oportunidad de presentar informes ante la primera instancia, la representación del Municipio Chacao, expuso lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, señaló que, la Administración Municipal no está obligada a ser explícita o motivar ampliamente los actos administrativos que dicte, pues con solo mencionar la base legal en la cual se fundamenta es suficiente.

Por otra parte, en cuanto al alegato de falso supuesto de hecho, la representación del Municipio Chacao sostiene:

“... si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, acepta el pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria o en su defecto Derecho de Frente por parte de la recurrente, no quiere decir con esta actitud por parte de esta municipalidad que está (sic), este reconociendo una actividad comercial ya que este impuesto es completamente diferente al pago del impuesto de Patente por Industria y Comercio, son dos clases y conceptos completamente diferentes y los mismo (sic) no guardan conexidad entre sí”.


Asimismo, la representación del Municipio Chacao agrega que los supuestos en los cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo impugnado no son falsos, puesto que la empresa accionante:

“... no ha realizado los trámites pertinentes para la modificación de los registros del mismo y mal pudiéramos decir que la Municipalidad en este caso a actuado (sic) en falso o se pueda presumir de falsedad porque hasta los momentos se encuentra registrado como área de estacionamiento y no como quieren hacer ver que es un local como tal.”


Señala esa representación en cuanto al falso supuesto de hecho, que el Municipio tomó en cuenta el estudio de factibilidad, el análisis del cambio de uso solicitado por la recurrente y los registros constantes ante la Oficina correspondiente, de lo cual se puede verificar que le fue aprobado permiso como estacionamiento según permiso de construcción N° 13009 de fecha 15 de marzo de 1960.

Insiste en cuanto a la falta de aplicación de la Ordenanza de Zonificación, que si bien la zonificación establecida en la misma para el sector, es de R8-A (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), el Municipio consideró prudente no otorgar la conformidad de uso, ya que sobre el mismo existe un permiso en el cual se especifica que fue aprobado como área o puestos de estacionamiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión en los términos siguientes:

Sobre el alegato de inmotivación del acto administrativo cuestionado, la sentencia dejó sentado:

“... en el caso de autos la Administración Municipal no está obligada a ser explícita o motivar los actos de una manera amplia, pues basta citar las disposiciones legales, o base legal del caso en la cual se basa para pronunciarse y el motivo que tuvo fue suficiente, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.”

Sobre el alegato de falso supuesto, la sentencia estableció que:

“... si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, aceptó el pago del impuesto sobre derecho de frente por parte de la empresa recurrente, ello no quiere decir que esa actitud de la Municipalidad esté reconociendo una actividad comercial, ya que ese impuesto es totalmente diferente al pago del impuesto de patente de industria y comercio, los cuales son dos pagos totalmente diferentes y diferenciables entre si. Por tanto, el falso supuesto invocado por el apoderado judicial de la empresa recurrente no se da, habida cuenta que no se han realizado los trámites pertinentes para la modificación de los registros del mismo, y mal se puede decir que la Administración Municipal ha actuado de una manera falsa o que se pueda presumir que hay falsedad porque hasta los momentos el inmueble se encuentra registrado como área de estacionamiento y no como lo quieren ver como local comercial, por tanto se desecha tal alegato, y así se decide.”

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, señaló el Tribunal, que:

“…la Ordenanza establece la posibilidad de que haya vivienda multifamiliar con comercio vecinal, lo cual es lógico, pero en este caso en particular consideró prudente no otorgar la conformidad de uso ya que sobre el mismo existe un permiso de uso de fecha 15 de marzo de 1960, en el cual se especifica que fue aprobado como área o puestos de estacionamiento por lo cual no puede otorgarse la conformidad de uso solicitada, toda vez que esa área está registrada como área de estacionamiento, y así se decide”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación la representación de la parte recurrente señala:

Que la sentencia apelada viola el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió la apreciación, análisis y valoración de las pruebas, incurriendo en inmotivación del fallo. Señala el contenido de los artículos 507 y 509 eiusdem y describe las pruebas que –según afirma- dejó de observar el A quo, así: documento de condominio del edificio Bolívar; documento de propiedad del inmueble identificado como PB; recibos de pago de condominio; recibos de pago de derecho inmobiliario; inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; inspección judicial practicada por el propio Tribunal de la causa y documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente.

Considera la accionante que, de haber sido apreciadas las pruebas anteriores, se habría llegado a la conclusión de que “existe un local comercial denominado PB que forma parte del Edificio Bolívar... que dicho local es propiedad legítima de la sociedad mercantil PROMOCIONES DENTEYON S.A.; que esa empresa desempeña una actividad comercial-mercantil... y que la misma administración municipal ha reconocido esta realidad asignando un número de catastro al inmueble cobrando derecho inmobiliario al propietario como local ...”

Por otra parte, el apoderado de la accionante aduce que la sentencia incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, así:

“... el Tribunal a-quo con su decisión consintió indebidamente la desaplicación de la norma (artículo 125 de la Ordenanza respectiva), pues incurrió en un error de interpretación de la misma al considerar que existe un impedimento para otorgar la patente de industria y comercio, este impedimento lo constituye a su criterio la existencia de un registro municipal antiquísimo en el cual consta que dicha área es de estacionamiento”. Agrega que, “…inexplicablemente el Tribunal de la recurrida adosó a los supuestos contemplados en el citado artículo 125, uno de su propia invención como es la existencia de un archivo no actualizado, lo cual no le es dable, por cuanto, la norma prevé claramente los impedimentos para que sea concedido un uso conforme, estos son: a) que el inmueble esté afectado de limitaciones o perturbaciones jurídicas para su aprovechamiento, como sería formar parte de un proyecto, plan o procedimiento de expropiación y; b) que la zonificación que rige el contexto urbano donde se haya localizado el bien, autorice o permita determinados usos” (Paréntesis de la Corte).


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Entre otras afirmaciones hechas por la municipalidad en su escrito de contestación, esta Corte considera importante resaltar las siguientes:

“... se ha admitido expresamente que de conformidad con dicha normativa el inmueble propiedad de la recurrente admite uso comercial, estándole vedado a la Administración de Ingeniería Municipal la expedición de la correspondiente conformidad de uso, no porque el uso solicitado sea ilegal o contrario a la citada Ordenanza, sino porque el inmueble en cuestión, según su permiso de construcción, aun aparece registrado como área de estacionamiento y no como local comercial.
Como puede observarse de los antecedentes administrativos respectivos se evidencia que la Administración admitió que el inmueble en cuestión es susceptible de uso comercial de conformidad con la Ordenanza respectiva, estableciéndose que la negativa de expedir la conformidad solicitada obedece a que en forma contumaz la parte apelante ha obviado el cumplimiento de ciertos requisitos previos necesarios para el otorgamiento de la solicitada conformidad. Requisitos estos que están relacionados con la circunstancia comprobada de que en los registro (sic) de la Dirección de Ingeniería Municipal el inmueble en cuestión aparece registrado con área de estacionamiento y no como local comercial; por lo que es menester solicitar la modificación de los registros existente (sic), de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para ello, de modo que la Administración establezca la factibilidad del uso del inmueble como comercio, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza respectiva.”

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación sometida a su consideración, para lo cual observa:

Alega la parte apelante que la sentencia violó lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues en conjunción con los artículos 507 y 509 eiusdem, no analizó todas las pruebas que habrían sido aportadas, enumera tales elementos probatorios y concluye que, de haber sido apreciadas las pruebas anteriores, se habría llegado a la conclusión de que “existe un local comercial denominado PB que forma parte del Edificio Bolívar... que dicho local es propiedad legítima de la sociedad mercantil PROMOCIONES DENTEYON S.A.; que esa empresa desempeña una actividad comercial-mercantil... y que la misma administración municipal ha reconocido esta realidad asignando un número de catastro al inmueble cobrando derecho inmobiliario al propietario como local ...”.

En tal sentido, esta Corte observa que, El vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.

Dicho artículo, expresamente dispone:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los Jueces a “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.

Conforme a lo expuesto, es forzoso señalar que, los Jueces tienen el deber ineludible, de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aportan nada al juicio. Actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de “silencio de pruebas”, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que “…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aunque estas sean inocuas, improcedentes o impertinentes, pues una sentencia fundamentada en un análisis parcial del material probatorio, carece de motivos y contradice el mandato contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, conllevando además, infracción del contenido del artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos…” (Véase entre otras sentencia del 27 de abril de 2001, caso: Isajar Ruben Bendayán).

De otra parte, también ha precisado la Sala que, “[l]ógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso…” (Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation).

Partiendo de lo anterior, se observa que la parte apelante denuncia el vicio de silencio de pruebas, describiendo aquellas pruebas que –en su consideración- fueron silenciadas por el A Quo, así, entre otras, documento de condominio del edificio Bolívar y recibo de pago de derecho inmobiliario. Tales documentales fueron promovidas en la oportunidad correspondiente como mérito favorable de los autos, en el siguiente sentido:


“Reproduzco y hago valer el mérito favorable y el valor probatorio de todas las actas y documentales siguientes: (…) 2.- El Documento de Condominio del Edificio Residencias Bolívar, especialmente en lo que respecta a la integración, descripción y el valor atribuído sobre las cargas comunes de la 1era planta o sea la planta baja del referido Edificio; que es donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del procedimiento; dice el mismo: ‘…La 1era planta o sea la planta baja está compuesto …por un local comercial…’ (…) 4.- La Solvencia del Derecho de Frente donde se evidencia que el inmueble objeto del procedimiento tiene un número de catastro concreto y que el mismo paga derecho de frente por USO COMERCIAL”.


Ahora bien, del fallo apelado se evidencia que el A Quo en modo alguno analizó el documento de condominio al que se hizo referencia con lo cual se pretendía probar que el local para el cual fue solicitada la conformidad de uso, corresponde a un local comercial. De otra parte, si bien mencionó la solvencia en el pago del derecho inmobiliario no apreció el mérito probatorio que éste le merecía a los efectos de su decisión, limitándose a señalar que tal pago es distinto del que se realiza por impuesto de patente de industria y comercio. En tal sentido, al evidenciarse del fallo apelado que el A Quo omitió apreciar y valorar las pruebas antes referidas, esta Corte debe anular la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, y así se decide.

Conociendo del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del citado Código, y atendiendo a los alegatos y pruebas aportados por las partes, esta Corte observa:

La parte recurrente denunció la falta de aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, que rige en el Municipio Chacao, pues el acto que niega la conformidad de uso y su confirmatoria admiten que el inmueble posee una zonificación R8-A, esto es, vivienda multifamiliar con comercio vecinal, no obstante no es posible otorgar la conformidad solicitada, pues el inmueble fue aprobado como estacionamiento según permiso de construcción N° 13009 de fecha 15 de marzo de 1960. Ello a su vez, fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, pues para el otorgamiento de la conformidad de uso de acuerdo a la Ordenanza correspondiente sólo se requiere que el inmueble no esté afecto a limitaciones y que la zonificación que rige autorice determinados usos.

Tales alegatos son contradichos por la parte recurrida señalando que, si bien la zonificación establecida en la misma para el sector, es de R8-A (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), el Municipio consideró prudente no otorgar la conformidad de uso, ya que sobre el mismo existe un permiso en el cual se especifica que fue aprobado como área o puestos de estacionamiento.

Frente a ello observa la Corte que, ciertamente como lo aduce la parte recurrente, de acuerdo con la mencionada Ordenanza el inmueble de autos se encuentra ubicado en zona que permite el uso solicitado, no obstante, la autoridad municipal niega la susodicha conformidad de uso sobre la base de un permiso de construcción que no determina ni es determinante de un uso en particular y que, por lo demás, si realmente existió, nunca surtió efectos concretos porque los particulares interesados construyeron un edificio de viviendas y comercio, el cual, como se ha dicho, encuadra perfectamente en el marco urbanístico vigente de la zona.
Es de destacar sobre el particular, que la doctrina nacional y extranjera se han encargado de llamar la atención sobre la naturaleza “simple” de este tipo de autorizaciones, o conformidades (vid. Tomas-Ramón Fernández: Manual de Derecho Urbanístico. 13ª Edición en publicaciones Abella, Madrid, 1998, pp. 208 y 209), porque su objetivo único es controlar la actividad autorizada y definirla en sus concretos límites.

De manera que, tal como lo establece el autor antes citado, el derecho de edificar –o de usar y disponer- no se concede, “se tiene ya desde el momento en que se cumplen en plazo los deberes legales”, y su naturaleza reglada es, sin duda, su característica más llamativa, toda vez que, a los fines de decidir sobre su otorgamiento, “la Administración carece, en efecto, de toda libertad de acción, debiendo ceñirse estrictamente a la comprobación de la conformidad o disconformidad de la actividad proyectada por el solicitante con las disposiciones aplicables, a las que en todo momento debe ajustarse (…) ‘en el doble sentido de tener que denegar las licencias de obras que se opongan a tales disposiciones y tener que conceder las que a las mismas se acomoden’”.

En estos términos, cumplidas las variables urbanas y ajustados los particulares a los usos urbanos previstos regladamente en las Ordenanzas, de conformidad con los artículos 47, 48 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Administración se ve obligada a expedir las correspondientes autorizaciones o conformidades.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado en contradicción con lo previsto en la propia Ordenanza de Zonificación niega la solicitud que hiciera la empresa accionante, la cual, para el momento que solicitó la conformidad de uso, cumplía con los usos urbanos aprobados legalmente.

En este orden de cosas, no resulta una carga para el propietario del bien inmueble referido modificar un supuesto registro de la propiedad (permiso de construcción como estacionamiento), de cuya existencia no se tiene efectiva constancia en el expediente administrativo; su única carga es cumplir con el uso urbanístico aprobado para el momento.

En el caso de marras, por el contrario, no era una carga del particular solicitar una supuesta modificación en el registro de la propiedad, sino un deber de la Administración otorgar la conformidad de uso sobre la base de la adecuación del inmueble con el uso previsto en la Ordenanza.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que resulta procedente la denuncia de falso supuesto sustentada por la recurrente, lo cual genera el vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la “…inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta…, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 1997, caso: Antonio José Menesses Díaz).

Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, la Administración del Municipio Chacao deberá, por su parte, en forma inmediata, emitir la correspondiente conformidad de uso solicitada. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES DENTEYON, S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado.
2) Conociendo del asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000379, dictado el 5 de mayo de 1998, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Se ANULA el acto impugnado y, en consecuencia, se ordena el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso solicitada por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA COTRERAS

El Vicepresidente-Ponente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-25025
JCAB/.-a