EXPEDIENTE N° 01-25080

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-

NARRATIVA


En fecha 7 de mayo de 2001, el abogado Dernis Manuel Romero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.185, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEE CORINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°10. 617. 392, apelaron de la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE EN EL ESTADO APURE (FUDAPURE).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 09 de mayo de 2001.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y en virtud de la sentencia recaída en sentencia de esta Corte de fecha 13 de abril de 2000, N° 279, acordó reducir los lapsos y plazos fijando el quinto día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de las partes para comenzar la relación de la causa dentro del cual se debía fundamentarse la apelación ejercida.

Por auto de fecha 19 de junio de 2001, esta Corte al observar que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes, de la reducción de lapsos acordada, enviándose el Oficio a Través del Instituto Postal Telegráfico, según dejó constancia el Alguacil de esta Corte en fecha 3 de julio de 2001.

En fecha 4 de junio de 2002, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 179, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada.

En fecha 03 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002.
En fecha 9 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de mayo de 2000 por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Apure (FUNDAPURE).
Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que "…Del examen detenido que el Tribunal ha hecho de la actas del proceso, ha podido determinar que no consta que el demandante hubiera efectuado previamente la gestión conciliatoria ante el correspondiente junta de Avenimiento, tal como lo exige el parágrafo Único del Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. Y siendo ello así, el Tribunal ha debido no admitir, con sujeción a la mencionada disposición legal, la demanda propuesta por la actora HAYDEE CORINA MARTÍNEZ contra la Fundación para el desarrollo del Deporte en el Estado Apure…".

"…Como consecuencia de todo lo expresado con anterioridad, y no constando que la actora haya cumplido con el requisito de la gestión conciliatoria previa a que se refiere el artículo 15, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible; y así se declara. .."

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por el apoderado judicial de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según se dejó constancia la Secretaría de esta Corte no se había fundamentado la apelación.

Se constata que mediante auto dictado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2001, se acordó la reducción de los lapsos procesales de la segunda instancia, los cuales comenzarán a correr una vez constara en autos la notificación hecha a las partes.

Para tal notificación se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, quien remitió las resultas y se dieron por recibidas el 5 de junio de 2002, no obstante el día 4 del mismo mes y año el abogado Marcos Gotilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación.

Ahora bien, siendo así considera oportuno esta Corte traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, (caso: José Heimich Vs Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela) en la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que las previsiones contendidas en el mencionado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dan cuenta clara de la intención del legislador de que el recurrente consignen el término de 10 días de despacho ante el Tribunal que conocerá de la apelación el escrito contentivo de la formalización del mencionado recurso de apelación. Sin embargo, la sanción contenida en el citado dispositivo debe interpretarse en forma restrictiva.
En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del articuló 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala estima que la parte recurrente a pesar de haber consignado anticipadamente el escrito de formalización a su apelación, ello no da lugar de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. A sí se decide…”.


En virtud los razonamientos antes expuestos y aplicándolos al caso de autos se observa que si bien la parte recurrente consignó su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 4 de junio de 2002, anticipadamente, pues no habían sido recibidas las resultas de la comisión, ello no da lugar a que se declare desistido el presente recurso, pues sólo se denota una excesiva diligencia en su actuación y por tanto cumplió con la carga de fundamentar su apelación. Por lo tanto esta Corte declara que en el presente caso no es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 162 de las Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Con base en lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Corte continuar con la tramitación del procedimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE desitistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ y en tal virtud, orden remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-25080
JCAB/G