MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-26989

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO, apeló de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial por ella interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 7 de marzo de 2002.

En fecha 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de abril del mismo año, comenzó la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 09 de mayo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 06 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus escritos de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en la siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la recurrente en su escrito libelar presentado ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha 23 de febrero de 2001, expuso los siguientes alegatos:

Que “En fecha 01 de octubre de 1997 mi mandante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán ocupando el cargo de ASESORA DE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES, según se evidencia de Contrato de Trabajo suscrito con la referida Entidad (...). El referido contrato tuvo una duración de tres meses, siendo su fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997.En fecha 01 de enero de 1998, fue renovado el contrato de trabajo por el lapso de seis meses. (...). Producido el vencimiento del término del Contrato (...) suscribió nuevamente contrato de trabajo con una duración de tres meses, contados a partir del 03 de septiembre de 1996”.

Narra la recurrente que, “Una vez vencido el lapso de duración del contrato en referencia mi mandante suscribió con la Alcaldía del Municipio Morán siete (07) nuevos contratos de trabajo, en virtud de los cuales continuó ocupando el mismo cargo”.

Señaló que, mediante oficio N° DPM-58-31-2000 de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por el Licenciado José Silva, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán, se le notificó a su representada que el Contrato de Trabajo suscrito con la mencionada entidad, no sería renovado.

Adujo que, “a través de sucesivas renovaciones del Contrato que abarcaron más de tres períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público (...)”.

En este sentido señaló que, “aun cuando estamos en presencia de una relación de empleo público en la que no tiene cabida la figura de rescisión de contrato como figura de terminación de la misma, en el presente caso el acto administrativo que se impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio (...) y no del Director del Personal tal y como ocurrió en el presente caso”.

Asimismo señaló que, “se pretende retirar a mi mandante del cargo que venía ocupando (...) con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Adujo además que, “la circunstancia de haber retirado a mi mandante a través de la implementación de una resolución de contrato de prestación de servicios con el objeto de desconocer la relación de empleo público existente entre la administración y su persona, haciendo caso omiso de la normativa que rige la matera, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente señaló que, “la actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que mi mandante sostiene una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando en realidad ha sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000, contenido en la Resolución N°DPM-58-31-2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se notificó a la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO, que el contrato de trabajo que suscribió con el referido municipio no le sería renovado. En consecuencia solicitó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o uno de similar jerarquía, así como la cancelación de “los demás emolumentos dejados de percibir”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernandez, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “el artículo 146 constitucional pauta, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y obreras y los contratados y contratadas al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” Asimismo señaló que, “En el caso de autos se encuentra indiscutido que quien recurre dice haber sido contratada desde los inicios de su relación estatutaria, hasta el último contrato”.

Estimó el Juzgador que, del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa “la jurisprudencia derivó la condición de Funcionario Público de Carrera, de todo aquél que tuviese más de seis meses en ejercicio de sus funciones, pero esta interpretación jurisprudencial, es contraria al texto legal que se comenta, por cuanto para que ello ocurra, es necesario seguir todo el procedimiento pautado”.

En este sentido concluyó que, “por cuanto la propia parte actora reconoce que fue contratada desde el inicio hasta el final de su relación, independientemente de las renovaciones sucesivas, este Tribunal considera que no ha perdido su condición de contratada, y por ende la administración podía sin previo proceso dar por terminado el referido contrato”.

En relación a la incompetencia del órgano del cual emanó el acto administrativo hoy impugnado el Tribunal A-quo observó: “que pueden existir competencias implícitas, siendo lógico concluir que un jefe de personal o de recursos humanos, está en dicho cargo para ejecutar las órdenes del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 2 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, donde esgrimió los siguientes alegatos:

Adujo que, “Reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en materia de administración de personal, cuando conforme a lo dispuesto en la norma, la facultad para retirar, remover o en definitiva terminar una relación de empleo público, es atribuida a la máxima autoridad del ente, de manera que, los directores de personal o recursos humanos deben actuar por delegación de jerarca de la organización administrativa correspondiente, cuando dicha delegación esté autorizada por norma expresa (...) asimismo se ha establecido que en los casos de que los directores de personal o de recursos humanos actúen por delegación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta última debe ser expresa y la administración está en la obligación de acreditar en autos tal circunstancia”.

Asimismo precisó que, “(su) representada era un funcionario de carrera, a pesar de haber ingresado al organismo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues a través de sucesivas renovaciones de contrato de trabajo que abarcaron más de tres períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público”.

Finalmente argumentó que la sentencia apelada “al desconocer la condición de funcionaria de carrera de mi mandante, infringe el contenido de expresas disposiciones constitucionales y legales a saber: en primer lugar, razones de elemental justicia indicaban que mi mandante al ser un funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (...) En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Morán (...) tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) En tercer lugar, la circunstancia de haber retirado a mi mandante, a través de la implementación de una resolución de contrato de prestación de servicios (...) produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso”.

Por todo lo antes expuesto la recurrente solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual ”se retiró” a la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO de la Administración Pública y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, así como la cancelación de “los demás emolumentos dejados de percibir”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte señalar que transcurrido el lapso previsto para la contestación sin que se hubiera efectuado la misma, se consideró contradicha la querella, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, y como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2002, contenido en la Resolución N° DPM-40-31-2000. Ello así, se observa que el acto impugnado es del siguiente tenor:

El Tocuyo, Jueves 31 de agosto del 2000
Oficio N°.: DPM-40-31-2000
Ciudadano(a)
YASMIRA JOSEFINA LINARES
Presente...

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir del Jueves 31 de Agosto del 2000, fecha en la cual finalizó el CONTRATO DE TRABAJO (por tiempo determinado), que suscribió con el MUNICIPIO, el mismo no le será renovado.
A la vez le informo que deberá hacer entrega de la tareas, asignaciones y bienes que tenga a su cargo, en el día de hoy a su Supervisor inmediato.

Sin otro particular
Atentamente

(firma ilegible)
Lic. José a Silva Peña
DIRECTOR DE PERSONAL
En este sentido, se observa que la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Morán durante todo el tiempo estipulado en el último contrato por ella suscrito, esto es, del 01 de junio de 2000 al 31 de agosto del mismo año. Siendo ello así, el Director de Personal de la referida entidad, mediante el acto administrativo hoy impugnado, no rescindió del contrato estipulado con la prenombrada ciudadana, pues el mismo ya había expirado. Por el contrario, de la lectura del referido acto, se desprende que únicamente, y visto el vencimiento de dicho contrato, le notificó que el mismo no sería renovado.

Es por ello que esta Corte considera que el Ciudadano José A. Silva Peña, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, actuó dentro de la esfera de sus competencias al notificarle a la querellante la no renovación de su contrato de trabajo. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el interés principal de la querella radica en que se le reconozca al querellante la condición de funcionario de carrera, lo cual pasa a constatar esta Corte y una vez determinado ello analizará la procedencia o no de las demás pretensiones.
Al efecto, señaló la recurrente que el 31 de agosto de 2000, recibió comunicación identificada bajo el N° DPM-40-31-2000 de esa misma fecha, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual se le informa que, a partir de ese mismo día finalizó el contrato de trabajo que suscribió con el referido municipio y que el mismo no le será renovado.

En este sentido alegó que debió ser retirado de conformidad con las causales de retiro estipuladas en la Ley de Carrera Administrativa por cuanto había adquirido tal condición al suscribir varios contratos sucesivos con el ente querellado.

Ahora bien, en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.

2- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.

3- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

Esta Corte observa, que cursa a los folios 9, al 19 del expediente judicial, contratos de trabajo suscritos por la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara y el actor, con vigencia desde el 01 de octubre de 1997 al 31 de ciembre del mismo año; del 01 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998, del 02 de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 01 de octubre de 1998 al 31 de dieciembre del mismo año; del 02 de enero de 1999 al 31 de marzo de 1999, del 01 de abril de 1999 al 30 de junio de 1999, del 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 1999, del 01 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año; del 3 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000, y finalmente del 01 de junio de 2000 al 31 de agosto del mismo año, en los cuales se señala que el hoy recurrente prestará sus servicios como Asesora de Proyectos Especiales..


Alega la parte apelante que “ (su) representada era un funcionario de carrera, a pesar de haber ingresado al organismo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público al estar presentes los siguientes elementos: 1.- Las tareas desempeñadas por mi mandante se corresponden a los cargos fijos de la referida dependencia (...) 2.- Cumplía un horario a tiempo completo, similar al resto de los funcionarios regulares de la Alcaldía(...) 3.- Existió continuidad en la relación de Servicio(...)”. Ahora bien, examinados exhaustivamente los documentos antes mencionados esta Corte constató que efectivamente se suscriben contratos en forma sucesiva entre el hoy querellante y Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, no obstante el actor no demostró que, -tal como lo señala- haya desempeñado funciones iguales o similares que el resto de los funcionarios de carrera que desempeñan el respectivo cargo, abarcando igualmente la similitud en el horario y la remuneración con el resto de los funcionarios.

Así las cosas, de acuerdo a las condiciones anteriormente señaladas, las cuales no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse todas para que pueda entenderse que efectivamente se estableció un ingreso simulado a la Administración Pública, debe esta Corte afirmar que no se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre el recurrente y el Ente querellado, existiendo simplemente una relación de tipo convencional, por lo cual. Siendo ello el fundamento de su acción principal se declara improcedente, y así se decide.

Con respecto a la acción subsidiaria, mediante la cual el querellante solicita la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, u otro de igual jerarquía, así como los “emolumentos dejados de percibir” esta Corte estima que, una vez declarado que el actor no cumple con los parámetros antes establecidos, no podía ser considerado como funcionario, pues su vinculación era convencional y por tanto la administración podía rescindir del contrato sin previo proceso, no tiene derecho a ser reincorporado al cargo que venía ejerciendo ni al pago de los salarios caídos. En consecuencia, se declara también sin lugar la pretensión subsidiaria. Así se decide.

Por lo anterior es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la querella incoada, y así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ESCALONA LOYO contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial por ella interpuesta, contra el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2000 contenido en la Resolución N° DPM-58-31-2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se notificó a la prenombrada ciudadana que el contrato de trabajo que suscribió con el referido municipio no le sería renovado.

2.- En Consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil uno (2001). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26989
JCAB/vm.-