Caracas, de del año 2002
192° y 143°


- I -

En fecha 26 de junio de 2002, esta Corte REVOCÓ la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38 del Tomo 36-A, y últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 41 del Tomo 182-A Pro., contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por la mencionada empresa.

En fecha 1° de julio de 2002, la ciudadana María Magdalena Rojas, en su condición de Inspectora del Trabajo de los referidos Municipios del Estado Carabobo, se dio por notificada de la anterior decisión.

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2002, la abogada Rosalía Rendón Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.346, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Morazzani en calidad de tercero opositor, se dio por notificada de la decisión en cuestión, y solicitó se practicara la notificación a los apoderados judiciales de la empresa accionante.

En fecha 8 de julio de 2002, la parte accionante solicitó a esta Corte aclaratoria del fallo dictado.

En fecha 11 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2002, el abogado Donato Pinto Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por esta Corte. En tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar de esa Corte se sirva a aclarar lo siguiente:

Señala la sentencia de fecha 26 de junio de 2002 emanada de esa Corte: ‘Que en fecha 15 de junio de 1998, su representada interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Lara, la nulidad de la Providencia Administrativa n° 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Morazzani contra UNILEVER ANDINA, S.A. Que en fecha 16 de noviembre de 2001, el referido Tribunal declaró sin lugar el recurso de nulidad, por lo que su mandante apeló de la decisión en cuestión’.

Luego, añade la mencionada sentencia dictada por esa Corte en fecha 26 de junio de 2002 lo siguiente: ‘Si bien para la fecha en que la referida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, acordó la ejecución de la Providencia Administrativa, se tramitaba un procedimiento judicial en el que se discutía su legalidad…podía perfectamente ejecutarse el reenganche del ciudadano Carlos Morazzani y, luego del pronunciamiento firme y definitivo del Tribunal competente acerca de la cantidad correspondiente por concepto de Salarios Caídos, proceder a su cancelación’.

De lo antes mencionado se infiere, por una parte que la Corte en su decisión observó que el procedimiento judicial iniciado por mi representada en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos referidos se tramitaba por ante el Tribunal respectivo, tanto en lo que se refiere al reenganche como en lo atinente a los salarios caídos, sin embargo luego señala que una vez firme la decisión ‘…del Tribunal competente acerca de la cantidad correspondiente por concepto de Salarios Caídos…’, debe procederse a la cancelación de los mismos. Ahora bien, toda vez que de lo expresado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2002 pudiera entenderse que se decidió no solamente el amparo, sino también el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de CARLOS MORAZZANI B. interpuesto por mi representada quedando solamente pendiente lo relativo a la determinación de los salarios caídos, y a los fines que mi representada pueda ejercer los recursos y acciones a los que pudiera tener derecho, solicito de la Corte se sirva aclarar si la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, emanada de ese despacho, decidió tanto la revocatoria de la decisión de fecha 9 de abril de 2002 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por Carlos Morazzani B”.


- II -

Llegado el momento de pronunciarse acerca de la presente solicitud, esta Corte estima necesario hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el que a continuación se indica:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra trascrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.), expresó la necesidad de aplicar con preferencia las normas constitucionales sobre el debido proceso y, en ejecución del artículo 334 constitucional dispuso que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria es igual al lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. Igualmente, dicha Sala ratificó éste criterio mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2001 (caso: Humberto Meneses).
Así las cosas, se observa que la parte accionante solicitó la respectiva aclaratoria de dicha decisión en fecha 8 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días contados a partir de la última de las notificaciones (esta es, la practicada a la parte accionante en fecha 04-07-02), de ello se infiere claramente que la aclaratoria formulada en fecha 8 de julio de 2002 por la parte accionante resulta tempestiva, esto es, ejercida dentro del lapso establecido para ello. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud sometida a su consideración y, en tal sentido observa lo siguiente:

Observa esta Corte que, la parte solicitante de la aclaratoria manifiesta duda acerca si lo decidido por esta Corte fue sólo el amparo del que conoció en segunda instancia o si la decisión abarcó el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa.

En este sentido, se observa que las referencias formuladas al recurso de nulidad ejercido fueron hechas más bien para aportar lo que a entender de esta Corte siguiendo sus criterios es una solución ajustada al ideal de justicia, puesto que, si bien en observancia a los principios integrantes del Estado de Derecho como lo es de la doble instancia, estaba pendiente la decisión en segunda instancia acerca de la legalidad de la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pudo haberse procedido al reenganche del trabajador, y si se determinaba efectivamente la legalidad de dicha Providencia proceder a la desincorporación definitiva.

Entonces, visto que esta Corte no decidió acerca de la nulidad o no de la Providencia Administrativa impugnada, además, de ser incompetente para ello por no tramitarse dicho recurso ante este Tribunal, debe poner en claro que solamente decidió lo referente a la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2002 registrada bajo el N° 2002-1589.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS









EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-27537
JCAB/JRP.