MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27675

- I -
NARRATIVA


En fecha 5 de noviembre de 2001, la abogado Alcira Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 568.924, apeló de la decisión dictada el 24 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 4 de junio de 2002.

En fecha 6 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación ejercida.

El 2 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte la reposición de la causa.

En fecha 3 de julio de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, y 2 de julio de 2002.

En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar la querella ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“El interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio de su texto libelar, gira sobre el reclamo de la diferencia de pago de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al querellante a su egreso de la Administración Pública, y los intereses del fideicomiso por el monto de Bs. 14.350.237,91, como consecuencia de esto el cobro de la indexación. No obstante lo señalado en el petitum; se remarca que en el contenido general del texto libelar, los apoderados actores, discriminan una serie de puntos relativos a otros conceptos como son ‘vacaciones no disfrutadas ni cobradas; bono vacacional, bono petrolero, el 10% de ambos bonos; homologación jubilación, por concepto de ahorro 10% homologación; fideicomiso sobre prestaciones sociales’, todo lo cual asciende a la cantidad indicada en el petitum. El Juzgador hace la observación que las formas en que fue enfocada esta acción debido a sus múltiples y discordantes argumentos, para luego ser enmarcado en el concepto de prestaciones sociales, tal planteamiento hace difícil para el Sentenciador, definir la CAUSA PAETENDI, (sic) que es el título fundamental de toda acción, para reconocer cual es el verdadero fin que persigue el actor.

(…)
Del testo transcrito (artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa) se desprende que para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sólo se computará el tiempo de servicio prestado a los organismos que se rigen por esta Ley y su Reglamento. Por tanto entre las pretensiones del accionante está el reconocimiento del tiempo que laboró en FUNDACOMUN y C.A. Venezolana de Televisión, anota el Juzgador que la primera es una Fundación que conforme a sus estatutos se rige por el Derecho Privado y la otra una Empresa del Estado, que en materia funcionarial a ambas se le reconoce la antigüedad sólo para efectos de la jubilación, no así se le computará para el pago de las prestaciones sociales. Por otra parte nuestra Jurisprudencia ha sido insistente en sostener el criterio acerca de la continuidad de la prestación del servicio en la Administración Pública, complementada en el supuesto, previsto en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa. Esto es para la procedencia del denominado ‘Anticipo’ de prestaciones sociales, es necesario la continuidad o la ininterrupción del servicio, en los distintos organismos para hacerse beneficiario. Al remitirnos a los autos, está demostrado que el querellante, laboró en otros organismos cuyos agentes o empleados no se rigen por la norma aquí aplicables, ni se escogió a lo previsto en el Artículo 32 Eiusdem, en consecuencia no lo es aplicables el pago del denominado ‘Anticipo de Prestaciones Sociales’, por los (26) años de servicios que requiere el accionante, puesto que está demostrado a los autos que en los órganos que están sujetos a materia funcionarial, le fueren cancelados sus prestaciones sociales al egreso de esos entes.(Paréntesis de la Corte).

En lo que atañe al pago de las vacaciones no disfrutadas ni cobradas, se evidencia a los autos que el querellante sólo disfrutó las vacaciones correspondientes al año 1989, como consta a los folios 85 y 86, del expediente administrativo, las cuales hizo efectiva del 01-02-90 al 08-03-90. Cabe señalar, que durante el proceso, el ente querellado no probó el disfrute de las vacaciones del querellante correspondiente a los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, lo cual hace presumir que no fueron disfrutadas ni canceladas, motivo por el cual se ordena el pago de las mismas conforme la metodología que aplique el ente querellado. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del pago del ‘Bono Petrolero’, anota el Juzgador que dicho ‘BONO PETROLERO’, contemplado en los Decretos N° 1652 y 1429 del 07-03-74 y 12-02-86, tenía como propósito estimular al personal técnico de la Dirección de Hidrocarburos en aquel entonces; ahora bien a la fecha de su egreso el querellante era titular del cargo de ‘Director de Línea’ (Oficina de la Contraloría Interna) del Ministerio de Energía y Minas y al remitirnos a dichos Decretos, el cargo desempeñado no esta ubicado en aquellos acordados, siendo así que los alegatos sostenidos por la Sustituta del Procurador General de la República son procedentes, en consecuencia niega la cancelación de dicha bonificación. Así se decide.

Respecto a los puntos referidos al pago del aporte del 10% de ahorros de vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, la Sustituta del Procurador, señala que dicho aporte refiérase al 10% del sueldo del funcionario a la Caja de Ahorros, y que el Bono Vacacional no forma parte del sueldo, en ese orden, se reafirma que la figura ‘Caja de Ahorros’, es de carácter convencional para el agente público, puede adscribirse o no, pero esto no significa que los aportes y ahorros del funcionario que se adhiera, vayan a formar parte del sueldo básico, pues, esto contraría el propósito e interés de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo el Artículo 32 del Reglamento General prevé de manera precisa que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como base: ‘El sueldo básico, las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente’, igualmente el Artículo 197 Eiusdem, contempla que para el cálculo de vacaciones se ‘…hará sobre lo percibido mensualmente por concepto de sueldo mínimo inicial, las compensaciones y las primas de carácter permanente’, toda esta normativa debe ser observada por el organismo público y respetada por éste órgano Jurisdiccional, razón por la cual se niega. Así se declara.

En lo que concierne al petitorio sobre el pago de los intereses, esto es el Fideicomiso, consta al folio 18, planilla FP-002 datos para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual señala: fecha de ingreso 21-08-87 y de egreso 01-07-94, documento éste que evidencia el pago del Fideicomiso, ya que no fue desvirtuado por la accionante, en consecuencia se niega dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la Homologación de la Jubilación, observa el Juzgador que si bien la misma no está determinada en el petitum del Libelo, la accionante lo integra al monto de ‘Prestaciones Sociales completas’, no siendo esto la modalidad actual en el orden jurídico vigente. En el texto libelar se menciona: ‘(…) por concepto de homologación Jubilación y por concepto de ahorro 10% homologación (…)’ tal como ha sido planteado no puede ser procedente, no obstante tratándose de un derecho fundamental, inherente al trabajador que luego de un tiempo, determinado de servicio y a su edad biológica determinada logra el derecho al beneficio de la Jubilación aunado a los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución Bolivariana. Entra el Juzgador a pronunciarse sobre la Homologación de la Pensión de Jubilación del querellante, en ese sentido observa:

En el caso de autos el querellante fue jubilado el 01-07-94, con una pensión mensual, de Bs.133.057, pero del expediente administrativo, no hay evidencias que la pensión de la jubilación fuera ajustada por el ente querellado salvo que al folio (3) cursa correspondencia de mayo de 1998 del Director de Personal dirigida al querellante en la cual se le notifica que el monto de su jubilación no puede ser procesada debido a los recortes presupuestarios del año 1998.

(…)Ello no es suficiente, pues el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y Municipios, y el Artículo 16 de su Reglamento, son de obligatoria observancia para la Administración, aplicar ‘(…) los reajustes de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ criterio éste que constantemente reafirma este tribunal y el Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido el ente querellado debe aplicar dicho ajuste conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que correspondía al querellante o su equivalente en el supuesto de un cambio de denominación, a partir de la fecha de la introducción de la presente querella. Así se decide.

En cuanto a la ‘indexación salarial’, señala el Juzgador que la manera genérica en que fue solicitado no tiene correlación procesal con el objeto de la presente acción; no puede el Sentenciador dilucidar o escudriñar la causa del pedimento de esa pretensión, se hace énfasis de que todo gira sobre prestaciones sociales y otras pretensiones, de los cuales se han negado por falta de fundamento legal. Y ésta por indeterminada. Dentro de la función pública, es reiterado el criterio de que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es por su esencia de carácter estatutario, y no está orientado a incrementar el patrimonio del accionante ni disminuir el patrimonio público.

En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, se enfatiza de que la misma se otorga conforme al propósito y el espíritu de la Ley, esto es considerando el deterioro monetario del país, razón por la cual la norma lo consagra, por tanto otorgado el ajuste, es improcedente la indexación.”


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo a ello, debe pronunciarse acerca de la solicitud de reposición planteada por la parte querellante, y a efecto observa:

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, la apoderada judicial del apelante solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que su representado no se encontraba en conocimiento de que el expediente había sido enviado a esta Corte, pues transcurrieron más de cinco (5) meses desde la fecha de la apelación, hasta la recepción del expediente en esta Alzada.

En este sentido, observa esta Corte que, siendo ejercida la apelación por la parte querellante en fecha 5 de noviembre de 2001, la misma fue oída por auto de fecha 27 de mayo de 2002, remitidos los autos en esa misma fecha y recibidos en esta Corte el 4 de julio del mismo año, por lo cual el desconocimiento en la efectiva remisión del expediente a esta Alzada para tramitar y conocer el procedimiento de la apelación por la parte querellante, no puede ser suplida por este Sentenciador, siendo que el impulso y efectiva remisión del expediente a esta Corte constituyen una carga para el apelante. De allí que se desestime la solicitud de reposición. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 6 de junio de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 2 de julio de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación ejercida. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior, debe quedar igualmente desistida la apelación ejercida por la representación de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.
-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la
abogada Alcira Parra, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO INFANTE, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; igualmente desistida la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27675
JCAB/ JRP.