MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27783

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2002, se recibió oficio N° 756 de fecha 07 de junio de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ORLANDO SIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.859.952, asistido por la abogada Francis Rivas Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.743, contra el Acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, suscrita entre el mencionado ciudadano y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se realizó, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

El 2 de julio de 2002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca del recurso de nulidad interpuesto.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de Tribunal Distribuidor.

En esa misma fecha, efectuada la distribución, recayó el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 21 de septiembre de 2001, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, y declaró que el competente era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior admitió la presente causa, no obstante ello, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito en fecha 3 de diciembre de 2001, mediante el cual solicitó se remitiera la causa a un Tribunal laboral, ya que sobre esa materia versa el conflicto. En consecuencia el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

El día 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte.


DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente en su escrito argumentó lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en CANTV el 22 de enero de 1973, en la sede de la ciudad de Barquisimeto, hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual se vio obligado a aceptar el beneficio de jubilación, puesto que la empresa ejerció presión al no otorgarle el aumento de salario general de ese año correspondiente a todo el personal activo de su categoría.

Que además de solicitar la nulidad del Acta emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2000, pidió la cancelación de una serie de conceptos que no fueron incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, tales como: el preaviso de noventa (90) días, la diferencia de antigüedad del año 1997, la diferencia de antigüedad del año 2000, el aumento salarial del 17%, la diferencia de pensión de jubilación, bonificación de fin de año, bono corporativo del 5%, la diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, la diferencia de utilidades fraccionadas, totalizando la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares (34.844.136 BS.).

Que la demanda en cuestión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 89 de la Constitución, en los artículos 108, 126, 129, 157, 158, 159, 160, 174, 175, 189, 191, 209, 210, 218, 219, 223, 396, 397, 398, 507, 508, 625, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Laudo Arbitral de fecha 18 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinaria y en la Convención Colectiva 1999-2001. También, solicitó el embargo sobre bienes propiedad de la demandada como medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la cancelación de los conceptos enunciados anteriormente relativos a las prestaciones sociales y a su jubilación.

- II -
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO SIRA, asistido por la abogada Francis Rivas Valecillos, contra el Acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y a tal efecto observa:

Como punto previo, y tal como lo señaló esta Corte en la sentencia No. 1425 publicada el 06 de junio de 2002, expediente No. 02-27380, se hace necesario analizar la regulación de competencia realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido observa esta Corte, que en fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a su vez, dicho Juzgado luego de admitir el recurso en cuestión remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrente en la cual planteó un conflicto de competencia. La referida Sala por su lado decidió, previo un análisis jurisprudencial, de decisiones emanadas de la Sala Constitucional, y mediante la aplicación del artículo185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por tratarse de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, siendo esta un organismo público de carácter nacional, entonces le correspondía conocer del mismo a esta Corte en atención al régimen de competencias residuales que el mencionado artículo establece.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, contra el Acta de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, respecto a la competencia para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía ser conocido por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte observa que por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es un Órgano Jurisdiccional que debe acatar la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de ese Tribunal, le ordena el conocimiento de la presente causa y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO SIRA, identificado anteriormente, asistido por la abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, ya identificada, contra el Acta dictada el 13 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-27783
JCAB/ JRP