MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27921

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 608, de fecha 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRI LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.285.339, asistida por el abogado DEULIN L. FANEITE A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.574, contra el acto dictado en fecha 8 de marzo de 2002 por la ciudadana MARÍA ELVIRA GOMES DE ROJAS en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se impuso a la accionante una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el referido Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 11 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRIT LISCANO, interpuso acción de amparo, en los siguientes términos:

Alegó que “en fecha 22 de noviembre de 2001, según comunicación NRAP01110100599, la Rectora ordenó a la Consultoría Jurídica de la Universidad abrirle un expediente disciplinario, por presunta incursión en las faltas establecidas en el artículo 70, literales A, F y J del Reglamento del Personal Académico de la Universidad”.

Señala que “fue sometida a un procedimiento disciplinario inconstitucional, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso”, pues se violentaron las normas constitucionales que rigen el procedimiento disciplinario aplicable al personal académico de la Universidad.

Que se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, puesto que mediante el acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2002, notificado el 01 de abril de 2002, se decidió el proceso disciplinario iniciado a su persona imponiéndole una sanción de “suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un año”.
Que, además de los principios antes citados, dicha decisión vulnera la normativa contenida en los artículos 74, 78 y 80 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad. Específicamente, denuncia la infracción del artículo 74 del Reglamento en cuestión, en lo atinente a la graduación de las sanciones aplicables al personal académico de la Universidad; es decir, graves, menos graves y leves. Asimismo, se estima violentada la disposición contenida en el artículo 80 eiusdem en la cual se determina que, en caso de una falta menos grave (categoría dentro de la cual se inserta la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo), la autoridad competente para adoptar la decisión e imponer la sanción que corresponda es el Vicerrector Académico, por lo que estima vulnerando el principio del juez natural, que en el presente caso es el Vicerrector Académico y no el Rector.

Que “en conclusión la rectora es incompetente para decidir y, en consecuencia, es nula su decisión”.

Por último denuncia que “al imponer una sanción ‘hasta por un año’, se genera una contradicción e imprecisión en la decisión causando a la parte afectada un estado de indefensión, al no establecerse un plazo específico”.

En consecuencia, solicitó “se declare con lugar el amparo y se ordene a su inmediata reincorporación como personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:



“Observa el Tribunal que la querellada (…), en su condición de rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, al establecer en el dispositivo del fallo administrativo que la ciudadana GLORIA M. ZIRIT L., incurrió en la comisión de faltas graves establecidas en el artículo 70 literales A y F del Reglamento del Personal Académico de la Universidad, lo que conllevaría a la sanción establecida en el artículo 71 literal “a” eiusdem, es decir, la ‘destitución’, pero en vez de ello, le impone como sanción la suspensión temporal sin goce de sueldo hasta por un año (…), lo que la hace incurrir en la usurpación de las atribuciones del Vice-rector Académico (…). Además correspondiéndole a la querellante según la decisión administrativa una sanción por falta grave, al ser cambiada la misma por personas incompetentes se está violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural (…). Ahora bien no habiendo sido juzgada la querellante por su juez natural mal podría interponer los recursos administrativos alegados por la representación de la querellada por ser persona incompetente la que dictara la sanción disciplinaria (…). Observa este Tribunal que (…) por no establecerse un lapso específico para el no goce del sueldo, ya que con esta imprecisión en el lapso queda a libre criterio de la Sentenciadora Administrativa reducir o no el lapso fijado, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide”.

En tal virtud, declaró “CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…)”, ordenó “la reincorporación de la accionante a su cargo de docente en la cátedra de matemáticas dentro de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con el goce de su sueldo”; declaró “la nulidad y sin efecto ni valor alguno la decisión administrativa de fecha 8 de marzo del año 2002”. Asimismo, ordenó “se inicie el debido proceso administrativo donde se le concedan todos los derechos y prerrogativas a la ciudadana Gloria María Zirit Liscano, para mejor ejercicio de su derecho a la defensa (…)”. Por último, se condenó “en costas a la parte querellada por haber resultado vencida totalmente”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en la presente acción de amparo y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. Lo cual hizo en los siguientes términos:

“El tribunal A Quo, por encontrarse en la localidad donde se produjo la supuesta violación constitucional, conoció excepcionalmente de la presente acción de amparo aún cuando correspondía su tramitación en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo esta última competente para conocer de la apelación en la presente causa, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente acción de amparo, a tal efecto observa que el tema a decidir es la determinación de la existencia o no de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso presuntamente infligida por la ciudadana MARÍA ELVIRA GOMES DE ROJAS en su carácter de rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA a la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRI LISCANO, docente de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en virtud del acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2002 que le impuso una sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Ahora bien, en virtud de que la presunta agraviada alega ser docente de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cambió su criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la Administración Pública, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(…) esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.

Se observa que, en el caso de autos, el expediente contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en virtud de haberse escuchado en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada.

En atención al criterio antes aludido, y considerando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conoció de la solicitud de amparo en virtud de la competencia excepcional que le concede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estima que el referido Juzgado, una vez dictada la decisión provisional y dentro de las 24 horas siguientes a que constare en autos la última de las notificaciones correspondientes, debió remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se efectuara la Consulta de Ley conformándose así la primera instancia de conocimiento de la solicitud y, una vez cumplida esta labor obligatoria de revisión, podrían las partes -en caso de considerarlo procedente-, ejercer en contra de la decisión consultada los recursos que les concede la Ley.

Cabe destacar que, lo anterior encuentra justificación en el hecho de que la decisión dictada con base en el supuesto de competencia excepcional, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es más que una sentencia provisional, hasta que se efectúe la aludida consulta y, según el caso, se confirme o se revoque el fallo.

En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la Administración Pública, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, le ordena al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el conocimiento de la presente causa por vía de consulta, a los fines de conformar la primera instancia y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA GOMES DE ROJAS en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLORIA MARÍA ZIRI LISCANO.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien se ordena conocer en consulta el fallo antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Las Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXPD. N° 02-27921
JCAB/ -E-