MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27946
- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 167 del 25 de junio de ese mismo año proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.143.905, actuando en su condición de heredero universal de la causante ELIONOR MARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.989, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el 21 de mayo de 2002 el referido Juzgado confirmó a su vez el fallo dictado el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanita de Caracas, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 16 de julio de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha (16-07-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La parte querellante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que su causante Elionor Marina Gómez Rodríguez desempeñó hasta la fecha de su muerte, esto es, el 28 de marzo de 2000, el cargo de Instructora en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela “a la cual ingresó el día primero (1) de enero de 1997, habiendo cumplido dicha actividad de Docente, por un período efectivo de Veinte y Tres (23) años de servicio ininterrumpidos; devengando un último salario integral mensual en (sic) la cantidad de SEIS CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 694.094,04) equivalente a un salario diario en (sic) la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.136.46)”.

Que a pesar de las múltiples gestiones orientadas a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos que le corresponden a su causante por los años de servicio cumplidos en dicha Institución Educativa, hasta el presente ello no ha sido posible, “habiendo ya transcurrido desde la fecha de su fallecimiento, un tiempo considerable de once (11) meses”.

Señala que por tal razón interpone la presente querella para que “convengan en pagar(le) o en su defecto, a ello sea condenado por el órgano jurisdiccional en los siguientes conceptos: a) antigüedad; b) cesantía; c) vacaciones; d) preaviso; e) utilidades; f) intereses sobre prestaciones sociales (…), los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES SEIS CIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (sic) (Bs. 26.669.468,45) cuya cantidad solici(ta) sea indexada por medio de experticia complementaria del fallo”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanita de Caracas, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa. Para ello expresó lo siguiente:

“De la revisión del contenido del artículo 5°, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, se infiere que el personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, se encuentran excluídos del régimen de la referida Ley; de lo que se deviene la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)

De la afirmación del actor y de los recaudos consignados, se evidencia que su causante prestó servicios para la demanda como Docente, por lo que resulta forzoso concluir, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:

La presente querella cuyo objeto es lograr el pago de prestaciones sociales ha sido interpuesta por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando en su condición de heredero universal de la causante ELIONOR MARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ y quien prestara servicios como Docente en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En tal sentido, debe destacarse que el caso de autos trata de un reclamo ejercido con ocasión de que la causante prestaba sus servicios como personal Docente en una Universidad Nacional, por lo que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y, que por demás, derogó a la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como directivos, académicos, docentes o de investigación en Universidades Nacionales, quedan excluidas –por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Ahora bien, de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia en primera instancia para conocer de los casos antes señalados, ello conforme a la llamada competencia residual establecida en el artículo 183, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano jurisdiccional en sentencia N° 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (caso: ROSA CONSUELO TARASONA DE RIVERO vs. DIRECTORA GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual -luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural- estimó que aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, experimentales, Institutos y Colegios Universitarios – en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda.

(…)

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitario, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.


Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en las Universidades Nacionales, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda.

Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando en su condición de heredero universal de la causante ELIONOR MARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ ha ejercido querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales que le corresponde, por haber sido la causante, Docente de la citada Institución. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido, por ende, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, siendo lo anterior así y visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y no existiendo Tribunal Superior común, corresponde entonces solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando en su condición de heredero universal de la causante ELIONOR MARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27946
JCAB/d.