MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 89-9830

-I-
NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 1988, el ciudadano TRIFONI ANGIULI, titular de la cédula de identidad N° 6.971.278, arrendatario de los Locales 1 y 2 del inmueble identificado infra, asistido por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano anteriormente mencionado, y en consecuencia, quedó CONFIRMADA la Resolución N° 2280 de fecha 3 de julio de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que a su vez fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a los Locales 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio denominado “HOTEL RESIDENCIA MONTSERRAT”, situado en la Avenida Ávila, Sur Plaza Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo el correspondiente a los Locales 1 y 2, la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.438,50).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 13 de enero de 1989.

El 24 de enero de 1989 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PEDRO MIGUEL REYES y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 25 de enero de 1989, el apoderado judicial del apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 1989, comenzó la relación de la causa, y entre el 16 de febrero y el 7 de marzo de ese año, transcurrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 1989, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año.

El 16 de marzo de 1989, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes; y el 11 de abril de ese año, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos correspondientes, y se dijo “Vistos”.

El 31 de octubre de 1989, el Magistrado JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ (H) se inhibió de conocer de la presente causa, por cuanto en su condición de Juez del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, emitió opinión en la sentencia recurrida. Dicha inhibición fue declarada con lugar, en fecha 6 de noviembre de ese año, y en consecuencia se ordenó convocar a la Dra. BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, en su carácter de Segundo Suplente. El 4 de diciembre del mismo año, se instaló la Corte Accidental que habría de conocer de esta causa.

En fecha 9 de julio de 1997, el apoderado judicial del actor consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se sentencie la presente causa.

Tras remitirse el expediente a esta Corte en fecha 15 de julio de 1997, la Magistrada AURORA REINA DE BENCID se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto el fallo apelado está suscrito por ella. Dicha inhibición fue declarada con lugar, por lo que se ordenó convocar al Dr. JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, en su carácter de Quinto Conjuez, de modo que el 18 de mayo de 1999 se instaló la Corte Accidental.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se remitió el expediente a la Corte natural en fecha 25 de junio de 2002, por haber cesado las razones que dieron origen a la constitución de la Corte Accidental; y por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 1987, el ciudadano TRIFONI ANGIULI, arrendatario de los Locales 1 y 2 del inmueble identificado en el presente fallo, asistido por la abogada Lucía Levy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.391, por ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 2280 de fecha 3 de julio de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual a los Locales 1, 2, 3, 4 y 5 del edificio denominado “HOTEL RESIDENCIA MONTSERRAT”, situado en la Avenida Ávila, Sur Plaza Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo el correspondiente a los Locales 1 y 2, la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.438,50). Fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Alegó que el entonces Ministerio de Fomento reguló el inmueble mediante un procedimiento viciado y fundamentado en datos falsos, puesto que al realizar el avalúo, consideró que “la edad del inmueble es de 25 años”, siendo que la misma es superior a los 38 años, por cuanto entre los documentos consignados por la arrendadora, figura un título supletorio de 1949.

Que desde el inicio de la solicitud de regulación ante la Dirección de Inquilinato se cometieron vicios, y entre ellos, el de mayor relevancia fue la falta de citación al arrendatario, “con el objeto… (de) poderme efectuar un secuestro por supuesta falta de pago, debido a que desde hace 15 años estoy consignando el pago de los alquileres en el Juzgado del Municipio Chacao, y al no estar en conocimiento de la nueva regulación y no pagar esa cantidad, por no saberlo, podían sorprenderme con un secuestro por supuesta falta de pago”.

Que el 24 de septiembre de 1986 se produjo una decisión; pero el 11 de noviembre de ese año, la Dirección de Inquilinato, a solicitud del actor, declaró la nulidad y dejó sin efecto tanto esa decisión, como todas las actuaciones anteriores, por no haberse citado al arrendatario. De modo que, a pesar de haberse anulado todas las actuaciones del expediente, el 3 de julio de 1987 se dictó una nueva decisión, a través de la cual se regularon los Locales 1 y 2 del inmueble en la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.438,50), sin que antes se hubiese solicitado nuevamente la regulación y citado al arrendatario.

Que el 31 de julio de 1987 se dio por citado, “sin convalidar ninguno de los errores y vicios anteriores”; y al pedir la nulidad de la regulación ante el Director de Inquilinato, éste le manifestó la imposibilidad de hacerlo, debido a que anteriormente ya había revocado una decisión. En consecuencia, ejerció el recurso de nulidad ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, notificando a la otra parte por medio del Juzgado Segundo del Municipio Chacao.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1988, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad y en consecuencia CONFIRMÓ la Resolución N° 2280 de fecha 3 de julio de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual a los Locales 1, 2, 3, 4 y 5 del inmueble ya identificado. El Tribunal A quo fundamentó su fallo en las siguientes razones:

En primer lugar, evidenció que en el escrito recursivo, no se señalaron las disposiciones constitucionales o legales que en su criterio fueron infringidas, con lo cual se incumplieron las exigencias establecidas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al cual remite el artículo 122 eiusdem, “motivo que sería suficiente para que este tribunal declare improcedente el recurso intentado”.

No obstante, considerando que “…lo que el recurrente denuncia es (la) iniciación de un procedimiento sin que haya mediado la solicitud de regulación correspondiente (entendemos que será más bien de notificación), vicio de órden (sic) público… procede el Tribunal a examinar las actuaciones administrativas y las pruebas aportadas en esta instancia jurisdiccional”.

Constató en las actas procesales, la existencia de la solicitud de regulación que hicieran los representantes de la sociedad mercantil FIVEICA S.R.L., arrendadora, así como el escrito mediante el cual subsanó la omisión del nombre del arrendatario de los Locales 1 y 2. Así, observó que después de admitir la solicitud, el organismo administrativo acordó efectuar la notificación correspondiente, librándose el cartel de notificación; en este sentido, de acuerdo al informe fiscal del Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, el Inspector de Inmuebles afirmó haber fijado, en fecha 8 de abril de 1987, el cartel de notificación en la puerta principal de los Locales cuyo canon de arrendamiento fue regulado.

Que el apoderado judicial del actor, a los fines de demostrar que el referido cartel no fue fijado en la puerta de los Locales 1 y 2, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Eduardo Fossi y Mariela López de Fossi, titulares de las cédulas de identidad números 3.351.929 y 3.481.799, respectivamente, quienes declararon que entre las 7 de la mañana y las 12 del mediodía del 8 de abril de 1987, “ninguna persona del Ministerio de Fomento fijó cartel de notificación a las puertas de los Locales 1 y 2” del inmueble ya identificado.

Sin embargo, el Sentenciador estimó que las testimoniales anteriores resultan insuficientes para desvirtuar la declaración del funcionario administrativo en el mencionado informe fiscal, debido a que las actuaciones administrativas “tienen valor probatorio y hacen fé (sic) en todo cuanto se refiera a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito”, de manera que la fuerza probatoria de los instrumentos contentivos de actuaciones de funcionarios públicos, únicamente puede desvirtuarse mediante el procedimiento de tacha de falsedad, lo cual no se hizo en el presente caso. Añadió que inclusive si se le diera algún valor a dichas pruebas, igualmente serían insuficientes por cuanto nada dijeron los testigos acerca de las restantes horas del día, siendo que el funcionario administrativo pudo haber fijado el cartel de notificación entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde.

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El actor, representado por su apoderado judicial, fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Que mediante el recurso interpuesto por ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó la nulidad de la Resolución mediante la cual se reguló el canon de los Locales 1, 2, 3, 4 y 5 debido a que no fue notificado del inicio del procedimiento “según lo previsto en el inciso 6 (Rectius: literal c) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, es decir la notificación por carteles fijados a las puertas de cada uno de los inmuebles objeto de la regulación. Impugnando asimismo el contenido del Informe Fiscal de fecha 08-04-87 en la cual (sic) se hace constar que se fijó un cartel a las puertas de los locales 1-2-3-4 y 5”. Como prueba de ello, en el referido informe se señaló haberse fijado un solo cartel; adicionalmente, se promovió y evacuó prueba de testigos, para demostrar que ese día, no fue fijado cartel de notificación alguno a las puertas de los Locales 1 y 2.

Refiriéndose al valor probatorio de los documentos administrativos, citó el criterio de esta Corte, según el cual se distingue entre los documentos públicos, que son un tipo de prueba por escrito, la cual está definida en el artículo 1355 del Código Civil, y los documentos administrativos, cuyo contenido no es absoluto porque puede ser desvirtuado por cualquier clase de prueba. Negó la posibilidad de asimilar ambos instrumentos, por cuanto los administrativos, lejos de ser redactados por las partes y contener sus convenciones, como lo señala el artículo 1355 del Código Civil, son declaraciones de los funcionarios, actuando en el área de su competencia. Por otra parte, debido al valor presuntivo de los documentos administrativos, su veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad, la cual “sólo procede cuando la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario de donde emanó, hayan sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido”.

De este modo, según adujo, el A quo violó el derecho de la defensa, al considerar que los instrumentos contentivos de actuaciones de los funcionarios públicos sólo pueden desvirtuarse mediante el procedimiento de tacha. Así mismo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al atribuirle al acta fiscal impugnada, el valor probatorio de los documentos públicos.

Igualmente, aseveró que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, violando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Según lo expresado por el Juez, los testigos únicamente hicieron referencia al lapso comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 del mediodía del 8 de abril de 1987, sin hacer alusión a las restantes horas del día; sin embargo, el apelante expuso que “el testigo Luis Eduardo Fossi Sardi al contestar la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si en la noche pasó por los locales 1 y 2 del Edificio Montserrat y pudo observar si habia (sic) algún cartel de notificación pegado en las puertas del mismo?, dijo lo siguiente: - Después de reparar mi vehículo estacione (sic) en las puertas del Restaurant Portofino y no observé ningun (sic) cartel de notificación”, y al hacerle una pregunta similar a la ciudadana Mariela López de Fossi, contestó: “Al regresar del trabajo pasé por allí y no ví (sic) ningún cartel”. Finalmente, mencionó una sentencia del 17 de junio de 1982 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual el silencio parcial de una prueba implica la violación de los artículos 12 y 162 del derogado Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el actor, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y al efecto se observa lo siguiente:

Alegó la parte apelante que el Sentenciador A quo incurrió en falso supuesto al atribuirle al informe fiscal de la Dirección de Inquilinato, el valor probatorio de un documento público, puesto que, según afirmó, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, como uno de los tipos de prueba escrita; igualmente, denunció la violación al derecho a la defensa, al estimar el Juzgador que el contenido de tal instrumento sólo podría desvirtuarse por medio de la tacha de falsedad, siendo que su veracidad puede destruirse por cualquier medio de prueba. También se refirió a la incongruencia negativa y al silencio de prueba en que, según aseveró, incurrió el Sentenciador al afirmar que los testigos promovidos únicamente se refirieron al lapso comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 del mediodía del día 8 de abril de 1987.

A tales efectos, esta Corte observa en primer lugar, que el vicio de falso supuesto se entiende como “…el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Alfredo Álvarez Fernández contra Leonardo Chalbaud Rodríguez y otra).

De lo anterior deriva que el vicio de falso supuesto está referido al plano de los hechos; por ende el Juzgador, lejos de incurrir en tal vicio al dar el valor probatorio de un instrumento público a un documento administrativo, acogió el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, que ha equiparado los documentos administrativos a los públicos. Al respecto, la jurisprudencia reciente ha afirmado lo siguiente:

“‘…son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público.’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2002).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, los documentos administrativos se consideran una prueba instrumental, cuyos efectos probatorios se asemejan a los del documento público, siempre y cuando no sea desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración del funcionario público. En relación con lo anterior, la doctrina patria ha afirmado que “sólo en lo que respecta a su eficacia probatoria, mas no en cuanto a su definición, el documento administrativo se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario” (Román Duque Corredor, “La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo”, en la Revista de Derecho Probatorio, Vol. 5, Editorial Jurídica ALVA, 1995, pág. 125).

Ahora bien, en el caso sub-iudice el actor pretendió probar algo contrario a lo declarado por la Dirección de Inquilinato en el informe fiscal que riela al folio 71 del expediente, mediante unas pruebas testimoniales; pero el Juzgador estimó que éstas resultaban insuficientes, por no haber sido promovidas dentro de un procedimiento de tacha de falsedad. En este sentido, afirmó lo siguiente: “…no son suficientes para desvirtuar lo afirmado por el funcionario administrativo, en el informe Fiscal… pues ellas, promovidas como simples pruebas aisladas y no dentro del procedimiento formal de tacha no pueden desvirtuar el contenido de un instrumento que fehacientemente ha quedado reconocido en el proceso”.

Con tal proceder, el Sentenciador incurrió en un error al no percatarse que, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial, resulta innecesario plantear la tacha de falsedad para contradecir la presunción de veracidad que emana de los documentos administrativos, admitiéndose cualquier medio legal para destruir tal presunción. Por lo tanto, esta Corte estima que deben valorarse las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, para que no resulte vulnerado su derecho a la defensa. Así se declara.

Al respecto, se observa que el A quo plasmó lo siguiente, en la recurrida:

“Aún si se diera algún valor a las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Fossi y Mariela López de Fossi abría (sic) que concluír (sic), igualmente, que son insuficientes. En este caso porque ellos declararon acerca de lo que ocurrió entre las 7 de la mañana y doce del mediodía del 8 de abril de 1987 y de conformidad con lo preceptuado en art. 193 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario administrativo podía haber fijado el cartel de notificación entre las horas comprendidas de 6 de la mañana a las 6 de la tarde y nada dicen los testigos acerca de las demás horas del día, salvo las ya indicadas”.

Frente al fragmento anterior, el apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes, así como el vicio de incongruencia negativa. En relación a tales violaciones, la jurisprudencia ha aseverado lo siguiente:

“‘La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente…’.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita…
…En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Iginio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y Equipos Mor-Can Asociados, S.A.), la Sala estableció que de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade).

En el presente caso, el problema no versa sobre la desarmonía entre lo alegado y pedido por el actor, y lo decidido por el Juzgador; por lo cual se desestima la denuncia en cuestión, y así se declara.

No obstante, ciertamente el A quo se limitó a apreciar determinadas respuestas de los testigos, omitiendo otras que también podrían haber resultado trascendentes, con lo cual se configura el vicio de silencio de prueba, que también fue denunciado por el apelante. Ahora bien, para que dicho vicio produzca la nulidad del fallo, resulta menester que la prueba silenciada por el Juzgador sea relevante, de modo que el dispositivo se vería afectado, de no haberse omitido.

Por ello, pasa esta Corte a apreciar la trascendencia de la prueba en cuestión. A tales fines, se observa que, tal como lo señalara el A quo, al folio 71 del expediente, riela el informe fiscal levantado por el Departamento de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, el cual es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, 08-04-87, cumpliendo instrucciones del Jefe del Departamento, me trasladé a la siguiente Dirección: Hotel Montserrat, Av. Avila, Plaza Altamira, Urb. Altamira, Chacao, Dtto. Sucre y procedí a colocar en la puerta principal, de los inmuebles que a continuación se mencionan: locales Nros 1 y 2, locales No 3, locales Nros 4, 5 el cartel de Notificación, igualmente se colocó un (1) ejemplar en la cartelera del Departamento y otro en el Expediente respectivo”.

El anterior constituye un documento administrativo, elaborado por un funcionario público en el ejercicio de su competencia, y como tal, se asimila en su eficacia probatoria al documento público, hasta prueba en contrario. Ahora bien, el actor contradijo el contenido de dicho documento, negando que hubiese sido notificado de la solicitud de regulación de los cánones máximos de arrendamiento de los locales que ocupa; y para demostrarlo, promovió prueba testifical. Por lo tanto, considerando que queda a la libre y soberana apreciación del Juez, el mérito de las declaraciones de los testigos, pasa esta Corte a analizar si efectivamente dichas pruebas resultan suficientes para contradecir la presunción de veracidad que emana del informe fiscal anteriormente citado.

Ciertamente, los ciudadanos Eduardo Fossi Sardy y Mariela López de Fossi manifestaron no haber visto ningún cartel de notificación en la noche del 8 de abril de 1987, cuando pasaron por los Locales 1 y 2 del edificio “HOTEL RESIDENCIA MONTSERRAT”. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

“… el testigo no comunica la verdad objetiva, sino sus propias percepciones y el proceso informativo interno de éstas… por lo cual son posibles infinitos errores. (…) Según explica FLORIÁN, en la percepción de todo hecho juega un papel fundamental el proceso formativo de aquélla; el testigo debe apreciar su percepción, someterla a ‘un proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen; a un análisis de comparaciones lógicas’, para que su narración resulte fiel, y de ese análisis depende la probabilidad o verosimilitud de ésta; debe considerarse cuál fue el órgano que utilizó el testigo para su percepción, los defectos que pueda tener, el estímulo que recibió esa persona para percibir ese hecho, el poder de atención que pudo existir en ese momento y cuyas condiciones negativas han podido impedir que la imagen se fijara con suficiente claridad en la conciencia, las especiales condiciones subjetivas en que se encontraba el testigo y que hacen más o menos probables sus errores (preocupaciones, dolores, alegrías, somnolencia, interés personal en el hecho), las condiciones del objeto o acontecimiento (si era simple o complejo, si intervenían pocas o muchas personas y si se trataba de algo común o extraordinario), la posibilidad de ilusiones… y las circunstancias objetivas del hecho (si ocurrió de día o de noche y a qué hora, la distancia, la presencia de otras personas o la soledad del lugar).” (Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, 5ª edic., Víctor de Zavalía Editor, 1981, pág. 91 y 254).
Por ende, a pesar de haber sido dos los testigos que negaron haber visto tal cartel, en vista de las circunstancias objetivas y subjetivas que influyen en la percepción de la realidad, esta Corte estima que no logran desvirtuar la declaración del funcionario público, quien afirmó haberlo colocado a las puertas de los Locales 1 y 2 del edificio “HOTEL RESIDENCIA MONTSERRAT”.

En consecuencia, esta Corte considera que, aun cuando no se hubiesen silenciado parcialmente las pruebas testimoniales, la decisión del Juez habría sido la misma, al no estar suficientemente probada en autos la falta de notificación del actor de la solicitud de regulación de los cánones de arrendamiento de los locales por él ocupados; por lo tanto, resultaría inoficioso anular la recurrida por el denunciado vicio de silencio de pruebas. Así se declara. Por lo tanto, esta Corte debe declarar improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual queda confirmado. Así se declara


- III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano TRIFONI ANGIULI, arrendatario de los Locales 1 y 2 del edificio “HOTEL RESIDENCIA MONTSERRAT”, situado en la Avenida Ávila, Sur Plaza Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1988 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano mencionado, contra la Resolución N° 2280 de fecha 3 de julio de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual a los Locales 1, 2, 3, 4 y 5 del inmueble anteriormente identificado, siendo el correspondiente a los Locales 1 y 2, la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.438,50).

2- En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante, en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 89-9830
JCAB/b