MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 99-21477

- I -
NARRATIVA

En fecha 3 de marzo de 1999, se le dio entrada en esta Corte al expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, titular de la cédula de identidad N° 3.990.708, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero, el 30 de julio de 1991, asistida por el abogado Freddy Manuel Castillo Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.676, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos números C.M. 196-97 y C.M. 296-97, dictados por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, los días 10 de junio y 7 de agosto de 1997, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la recurrente, actuando por medio de la abogada Veda Carelén Cedeño Picón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.811, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, y CON LUGAR la tercería coadyuvante propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 6 de mayo de 1996.

El 9 de marzo de 1999 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de marzo de 1999, la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, asistida por la abogada Luisa Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.719, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de abril de 1999 comenzó la relación de la causa. El día siguiente comenzó el lapso de 5 días de despacho para contestar la apelación, el cual venció el 20 del mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 1999 el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, tercero coadyuvante en el presente procedimiento, consignó escrito de contestación a la apelación.

Entre el 21 y el 29 de abril de 1999, transcurrió el lapso probatorio, durante el cual el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO” promovió pruebas.

El 5 de mayo de 1999, comenzó el lapso para oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció el 11 de ese mes y año. El 12 de mayo de 1999 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
El 2 de junio de 1999, la recurrente consignó un escrito, reiterando su solicitud y consignando pruebas. El 9 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a las pruebas promovidas; y el 17 de junio de 1999 se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido el 29 de ese mes y año.

El 22 de julio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que tanto la recurrente como la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, consignaron sus respectivos escritos. El apoderado judicial de ésta última consignó, el 27 del mismo mes y año, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 3 de agosto de 1999, la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La parte recurrente expuso los siguientes alegatos, en el escrito libelar:

Que el 12 de agosto de 1991, la Cámara Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dictó un Acuerdo, publicado en la Gaceta Municipal N° 612 del 15 del mismo mes y año, autorizando al Alcalde de ese Municipio, para que participara al Gobernador del estado, la aprobación y permiso para iniciar el desarrollo de un proyecto urbanístico habitacional en terrenos ejidos, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte, la avenida Florencio Jiménez (autopista vía a Quibor); por el Sur, la avenida Los Horcones; por el Este, terrenos de la propiedad de ARCA C.A.; y por el Oeste, terrenos ocupados por Joao Abreu, Marcial Saavedra y Restaurante El Andino. Según adujo, tal Acuerdo pretendía favorecer a la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, que había gestionado con las autoridades regionales una solución al problema de vivienda de sus habitantes. Así, se les reconoció un derecho “como futuros adjudicatarios de las viviendas que construyera el Gobierno Regional”; por ende, las viviendas construidas en un 70% de la superficie del terreno, fueron adjudicadas a los afiliados de esa Asociación de Vecinos.

Que el 10 de junio de 1997, la Cámara Municipal dictó el Acuerdo C.M. 196-97, mediante el cual ordenó la ejecución del parcelamiento recomendado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, ante la necesidad de viviendas de los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”; por ello, afirmó que se pretende desconocer los derechos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE.

Que la recurrente impugnó en sede administrativa ese Acuerdo, mediante escrito presentado ante la Cámara Municipal por intermedio del Concejal Víctor López. En esa oportunidad, se remitió el asunto en consulta al Síndico Procurador Municipal, quien posteriormente consignó el dictamen N° 371, el cual resultó aprobado por la Cámara Municipal en fecha 7 de agosto de 1997, cuando se dictó el Acuerdo C.M. 296-97, que autorizó el referido parcelamiento.

La recurrente aseguró que los Acuerdos números C.M.196-97 y C.M. 296-97 están viciados de nulidad absoluta, porque desconocen los derechos creados a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE; en este sentido, se pretende disponer de la porción de terreno que falta por construir, para adjudicar las viviendas a los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”.

Que “durante el Gobierno del Alcalde… se plantea ante las autoridades municipales la cesión del terreno que falta por construír (sic) de los cedidos en el 91 para el beneficio de la Comunidad Campo Verde… en tiempo récord se producen informes por parte de las direcciones técnicas de la Alcaldía… se evidencia pues de la versión del propio Síndico Procurador Municipal, la clara intención que tiene el ALCALDE… de enfrentar y adversar a la Asociación Campo Verde…”, por lo cual denunció la desviación de poder. Igualmente, alegó la violación del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que las autoridades Municipales, de haber corregido vicios originalmente cometidos al ceder los terrenos para beneficio de la COMUNIDAD CAMPO VERDE, han debido en todo caso, corregirlos pero para el beneficio de la misma comunidad representada por la ASOCIACIÓN CAMPO VERDE, y no para beneficio de otra asociación como es el caso de la 27 DE MARZO, que solicitó los mismos terrenos para la construcción de viviendas apenas en el año 1.996”.

Que el Acuerdo C.M. 296-97 adolece del vicio de falso supuesto, pues se fundamentó en el dictamen del Síndico Procurador Municipal, quien negó la existencia de evidencias que demostraran que entre 1984 y 1991 se hubiese adjudicado el terreno a la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, obviando el Acuerdo del 12 de agosto de 1991. Por último, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Por su parte, el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN, alegó dos causales de inadmisibilidad, a saber, la falta de representación, así como la falta de cualidad e interés.

Así mismo, el ciudadano Rodrigo Antonio Villegas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 5.239.949, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, asistido por los abogados Franklin Amaro y José Alejandro Gil Luque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.784 y 43.104, respectivamente, se dio por citado y, como parte interesada, consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:

Que conjuntamente con la ciudadana Maritza Méndez de Solarte y un grupo de vecinos, solicitaron al Concejo Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN, el otorgamiento de un lote de terreno ejido; y ante la exigencia de la constitución de una Asociación de Vecinos, se procedió a conformarla. Para el período 1989-91, el ciudadano Rodrigo Villegas fue designado Presidente y la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, Secretaria; para el período siguiente, 1991-93, se eligió nuevamente la directiva, siendo la ciudadana Maritza Méndez de Solarte la Presidente, y el ciudadano Rodrigo Villegas, el Vicepresidente; según se afirmó, nunca más se volvió a llamar a elecciones.

Que al obtenerse una parte considerable del terreno en cuestión, la entonces Presidente adjudicó arbitrariamente las parcelas, por lo cual se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, la cual solicitó al Concejo Municipal un lote de terreno ejido, ubicado en los terrenos del otrora Kartódromo. “Constituidos como Asociación Civil ‘27 de Marzo’, realizamos los trámites pertinentes con la Asociación de Vecinos Las Américas, para que nos cedieran dicho lote de terreno y una vez logrado ese acuerdo, les fue notificado al Concejo Municipal... lográndose que la Cámara Municipal nos diera la concesión de uso y posteriormente la opción de compra, lo cual se logró en la sesión N° 133 de fecha 12 de Diciembre de 1997”.

Así mismo, negó que la recurrente hubiese agotado la vía administrativa y alegó la caducidad de la acción, para la fecha de interposición del recurso. Igualmente, negó que los Acuerdos cuya nulidad se solicita, afectasen situaciones jurídicas anteriormente creadas por las autoridades municipales, puesto que el Acuerdo del 12 de agosto de 1991 no crea ningún derecho a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y CON LUGAR la tercería coadyuvante de los Acuerdos, propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

En primer lugar, el Juzgador pasó a verificar si se había cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso. En tal sentido, después de exponer diversas consideraciones en torno a la clasificación de los actos administrativos, determinó que “las Resoluciones impugnadas en nulidad son actos generales no normativos”, por lo cual aseveró que la posibilidad de accionar contra ellas comenzó desde su publicación respectiva en la Gaceta Municipal.

Posteriormente, se refirió a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, referente al lapso de interposición de los recursos contencioso administrativos, el cual constituye uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. De acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el lapso de caducidad en el proceso contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares, es de seis meses, contados a partir del momento en que el acto comienza a surtir efectos; específicamente, a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en vista de lo anterior, el recurso de nulidad interpuesto el 17 de diciembre de 1997, contra la Resolución C.M. 196-97 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Municipal del 13 de junio del mismo año, no debió ser admitido por caducidad de la acción.

Por otra parte, el Juzgador consideró al Acuerdo C.M. 296-97, de fecha 7 de agosto de 1997, como un acto de ejecución del anterior; ello, en virtud de los dos primeros artículos de cada uno de los Acuerdos impugnados, los cuales “ordenan la ejecución de lo mismo, con la salvedad que el segundo de los nombrados, tan solo se limitó a verificar la legalidad de la primera (sic), como lo dicen sus considerandos o motivaciones”.

Ahora bien, el A quo destacó que el Acuerdo C.M. 296-97 “no ha sido publicado en Gaceta Municipal, conforme lo pauta la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. En consecuencia, expuso “...que al no estar publicada (sic)… carece de eficacia y por ende, no es recurrible, conforme a las normas recursivas que ordenan que sólo los actos administrativos firmes que hayan causado estado y que no sean firmes, son objeto de los Recursos Contenciosos (sic) Administrativos, entendiéndose por definitivo, aquel acto que resolvió una problemática de fondo y no los que tienden a ello, pues estos serían actos de trámite, los cuales sólo, por vía de excepción, cuando causen gravamen irreparable, prejuzguen como definitivo o pongan fin a la vía administrativa, serán pasibles (sic) de ser accionados en nulidad, en el caso de autos el último de los acuerdos impugnados, no genera indefensión por cuanto el acto anterior había decidido sobre lo mismo, no es de trámite para prejuzgar sobre lo definitivo, por cuanto el acto definitivo ya se había dictado y no pone fin a la vía administrativa, por cuanto ella había cesado con el acto anterior y siendo un acto de este tipo, carece, repetimos de eficacia, para comenzar sus efectos y por ende es irrecurrible y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La ciudadana Maritza Méndez de Solarte, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, asistida por la ciudadana Luisa Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.719, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que el Sentenciador computó el lapso de caducidad del recurso a partir del 10 de junio de 1997, fecha en que la Cámara Municipal aprobó el Acuerdo C.M. 196-97. Sin embargo, no consideró que tal decisión fue revisada en sede administrativa, a raíz de una comunicación enviada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE. Así, de conformidad con lo solicitado por la Cámara Municipal, el 31 de julio de 1997 se produjo el dictamen N° 371 del Síndico Procurador Municipal, el cual fue aprobado el 7 de agosto de 1997, mediante el Acuerdo No. 296-97.

Que al suponer falsamente que el Acuerdo 296-97 constituye un acto ejecución del Acuerdo 196-97, y no un acto de ratificación del mismo tras su revisión en sede administrativa, el Juzgador computó el lapso de caducidad desde la fecha del primero de ellos. No obstante, tal lapso no había transcurrido, pues el mismo comenzó el 7 de agosto de 1997, fecha en que se dictó el acto ratificatorio, esto es, el Acuerdo 296-97. Por las razones anteriores, sostuvo que el recurso de nulidad debió haberse admitido, puesto que se interpuso “en tiempo hábil”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El ciudadano José Alejandro Gil Luque, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, tercero coadyuvante en el presente proceso, contestó la apelación en los siguientes términos:

“Es cierto que en una Sesión de Cámara de Agosto de 1997, fue revisado en sede administrativa el Acuerdo C.M. 196-97, dictado en la Sesión N° 58 del 10-06-97, por intermedio del Concejal Víctor López, sin embargo esta Sesión era diferente a aquella, siendo la N° 84 y correspondiente al Acuerdo C.M. 296-97 (del 07-08-97), evidentemente diferentes, el cual fue igualmente impugnado; sin embargo de la lectura de los mismos se desprende, que en ningún momento se le otorgan derechos subjetivos a la recurrente; por lo que efectivamente, este constituye un acto administrativo definitivo, en relación a aquel”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la representante de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, asistida por la abogada Veda Cedeño Picón, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad contra los Acuerdos C.M. 196-97 y 296-97, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio y 7 de agosto de 1997, respectivamente, y CON LUGAR la Tercería Coadyuvante de dichos Acuerdos, propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”.

A tales efectos, se observa que la apelante no le imputó vicios específicos a la sentencia impugnada; sin embargo, esta Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza del recurso de apelación, que en la jurisdicción contencioso administrativa, puede responder a un medio de gravamen o un medio de impugnación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

Por lo tanto, pese a que la apelante no le imputó vicios específicos a la sentencia impugnada, manifestó claramente que el Juzgador omitió considerar que el Acuerdo C.M. 196-97 del 10 de junio de 1997, respecto al cual afirmó que había operado el lapso de caducidad, fue revisado en sede administrativa a instancia de la recurrente apelante; y como resultado de tal revisión, el 7 de agosto de 1997 se aprobó el Acuerdo C.M. 296-97, por medio del cual se ratificó el anterior. En consecuencia, el A quo consideró que, como un acto de ejecución del Acuerdo C.M. 196-97, se había dictado el Acuerdo C.M. 296-97, computando el lapso de caducidad desde la fecha del primero, cuando debía contarse desde la fecha del segundo.

En vista de lo alegado en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte pasa a verificar si la impugnación del Acuerdo N° C.M. 196-97 fue alegada y probada en autos; al respecto, observa que en el escrito recursivo consignado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la actora señaló lo siguiente:

“...en Sesión de Cámara de Agosto del 97, la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE impugna en sede administrativa la decisión tomada en la Sesión No. 58 del 10-06-96, contenida en el Acuerdo C.M. No. 196-97, mediante escrito que fuera presentado por intermedio del Concejal VICTOR LOPEZ (sic), y leído por el mismo.
Así pues, conforme al Acta en comento, la manifestación de la Asociación CAMPO VERDE, leída en Cámara por el Concejal Víctor López, fue del tenor siguiente:
(…)
En la misma Sesión, ante el cuestionamiento de la legalidad de la decisión tomada por la Cámara en la Sesión No. 58 del 10-06-97, se aprobó remitir el asunto en consulta a la Síndicatura (sic) Municipal.
Es así como en fecha 31-07-97 se produce el dictámen (sic) No. 371 firmado por el Síndico Luis Aldana, dirigido a la Comisión de Administración Patrimonial, el cual al ser elevado a la Consideración de la Cámara, resultó aprobado en Sesión No. 84 del 07-08-97.
El informe firmado por el Síndico, y que resultara adoptado como decisión de Cámara Municipal, arriva a las siguientes conclusiones:
(…)
Como consecuencia de la adopción del informe de Sindicatura, el Concejo Municipal publica el acuerdo No. 296-97...”.

Respecto de los hechos expuestos, riela a los folios 108 y 109 del presente expediente, copia fotostática de un extracto del Acta de una Sesión de la Cámara Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN, la cual no fue objeto de impugnación. En esa ocasión, la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE se opuso a la decisión contenida en el Acuerdo C.M. 196-97; al efecto, se plasmó lo siguiente: “... el Concejal VICTOR LOPEZ (sic)... indica que los vecinos le entregaron un escrito y solicitan que lo lean, donde ellos alegan que existe una apelación a una decisión que recientemente tomó esta Cámara... solicita la nuencia (sic) para leer el escrito: Dado los acontecimientos acaecidos en al (sic) Sesión de Cámara No. 58 del día 10-06-97... se debió haber levantado la sanción correspondiente a la Cámara que se realizó en el año 90’, en donde se debió tomar en cuenta que estos terrenos fueron otorgados y que se crearon derechos subjetivos los cuales no pueden ser violentados...”.

Así mismo, corre inserta a los folios 110 al 117 del expediente, copia fotostática del informe presentado por el Síndico Procurador Municipal en fecha 31 de julio de 1997 a la Cámara Municipal, copia ésta que tampoco fue impugnada. En ese informe, el mencionado funcionario expuso que “... el Concejo en Acuerdo CM-196-97, ordenó la ejecución del Parcelamiento mencionado, en el sector Oeste de la ciudad y que estaba desarrollado parcialmente... La Asociación de vecinos (sic) Campo Verde II, acude al Concejo y protestan bajo la excusa, de que en el año 90-91, el Gobierno Municipal, les había cedido esos terrenos para desarrollar las 96 unidades de viviendas familiares, por lo cual el Concejo el 03-07-97, Memorandum N° 1148 ratificado el 10-07-97 N° 1206 nos requiere que informemos, si la decisión de hoy (es) violatoria de algún derecho legalmente constituido ayer, y sí (sic) antes de decidir como se hizo en el Acuerdo CM-196-97, se debió suspender alguna sanción que existía a favor de los hoy reclamantes”.

Por otra parte, corre inserta al folio 158 copia certificada del Acuerdo C.M. 296-97, remitida a esta Corte entre los antecedentes administrativos del caso; en dicho Acuerdo, se exponen los siguientes Considerandos:

“1°.- Que el Concejo Municipal en fecha 03-07-97 solicitó a la Sindicatura a través de Memorándum N° 1148, ratificado en el N° 1206 de fecha 10-07-97; dictaminará (sic) respecto de si el Acuerdo N° CM-196-97 mediante el cual se ordena el parcelamiento proyectado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana estaba enmarcado dentro del ordenamiento jurídico municipal.
2°.- Que la Sindicatura Municipal, presentó al Concejo Municipal un pormenorizado informe en contenido de ocho (8) folios útiles, marcado con el N° 371 de fecha 31-07-97 en el que probó que... por lo tanto es totalmente legal la ejecución del contenido del Acuerdo CM-196-97”.

De las pruebas mencionadas, se deriva que ciertamente la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE había impugnado el Acuerdo C.M. 196-97 ante la misma Entidad de donde había emanado, es decir, la Cámara Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por lo cual ésta, una vez obtenido el informe encomendado al Síndico Procurador Municipal, procedió a ratificar la decisión anterior, mediante el Acuerdo C.M. 296-97. Así incluso lo admite el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, que en la contestación de la apelación señaló lo siguiente: “Es cierto que en una Sesión de Cámara de Agosto de 1997, fue revisada (sic) en sede administrativa el Acuerdo C.M. 196-97, dictado en la Sesión N° 58 del 10-06-97, por intermedio del Concejal Víctor López, sin embargo esta Sesión era diferente a aquella, siendo la N° 84 y correspondiente al Acuerdo C.M. 296-97 (del 07-08-97)...”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Sentenciador no decidió de acuerdo a todo lo alegado y probado por las partes, configurándose el vicio de incongruencia negativa. Por lo tanto, habiéndose constatado la existencia del vicio antedicho, esta Corte debe declarar la procedencia de la apelación interpuesta, así como la nulidad de la sentencia apelada, como en efecto lo hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto planteado, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, se observa que la representación del MUNICIPIO IRIBARREN afirmó que el recurso debía ser declarado inadmisible, por cuanto “la ciudadana MARITZA MÉNDEZ DE SOLARTE no tiene el carácter con que se presenta en este proceso. Si bien es cierto que la misma acompañó al escrito respectivo una (sic) Acta de Asamblea donde se le designa Presidente de una supuesta Asociación de Vecinos denominada Campo Verde, también es cierto que en dicha Acta se señala que ese período corresponde a 1991-1993… Otro (sic) de las causales de inadmisibilidad que se desprende de la interposición del Recurso de Nulidad es lo establecido (sic) en el Ordinal 1° del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Igualmente, en el escrito de informe reiteró lo anterior, señalando que no está demostrado en autos, la existencia de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, ni el carácter con que afimó actuar la ciudadana Maritza Méndez de Solarte.

Frente a tal alegato, y considerando que las causales de admisibilidad, por ser de orden público, pueden ser revisadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte debe proceder a revisar el cumplimiento de las mismas en el presente recurso.

A tales efectos, se observa que la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad y realizar las actuaciones procesales que llevó a cabo en la presente causa, afirmó hacerlo con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE y por ende, actuando en su representación.

Al respecto, conviene acotar que de acuerdo con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “para adquirir personalidad jurídica, las Asociaciones de Vecinos deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro”. Sin embargo, a pesar de señalarse en el escrito recursivo que se anexa el acta constitutiva de dicha Asociación, la misma no consta en autos. Así mismo, en el recurso se identifica a la parte actora como “ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero del 30-07-91”, mientras que en el Acta que riela a los folios 17 al 23 del expediente, se plasmó lo siguiente: “Y yo, Maritza de Solarte, ya identificada, en mi condición de Presidente de la Junta de Vecinos de La Urbanización Campo Verde, cuya acta constitutiva fue registrada el 26 de Junio de 1.989, bajo el No. 29, Tomo 12°, Protocolo 1°…”. Así mismo, en la copia del Acta de la Asamblea celebrada el 30 de abril de 1989, que corre inserta a los folios 181 al 187, en la cual se eligió la Junta Directiva para el período 1989-91, se afirma que “Los Estatutos fueron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1980, bajo el N° 74, folios 197 al 201, Protocolo 1°, Tomo 4°”. De modo que, como se observa, existe ambigüedad en cuanto a la creación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE.

Aunado a lo anterior, la ciudadana Maritza Méndez de Solarte no demostró ser la representante de esa Asociación de Vecinos; en este sentido, conjuntamente con el libelo consignó el Acta de la Asamblea del 16 de junio de 1991, debidamente registrada, en la cual consta que ella resultó electa como Presidente de la Asociación, para el período comprendido entre 1991 y 1993. Durante el lapso probatorio, la ciudadana mencionada promovió, entre otras pruebas, el Libro de Actas de Asambleas de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE; aseverando que en el mismo se evidencia la representación que ostenta. Sin embargo, de dicho Libro se desprende que el 5 de junio de 1993, los vecinos de la Urbanización Campo Verde se reunieron, a los fines de nombrar la comisión electoral para elegir la Junta Directiva de la Asociación para el período 1993-95, pero no consta que esa elección se haya efectuado. En consecuencia, no se evidencia de las actas procesales que para el 17 de diciembre de 1997, fecha en que se interpuso el presente recurso, la ciudadana Maritza Méndez de Solarte fuese la Presidente de la Asociación y pudiese, por tanto, actuar en su representación.

De modo que, al no haberse demostrado que la ciudadana Maritza Méndez de Solarte fuese la representante de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 84 eiusdem. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, contra la dictada el 16 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y CON LUGAR la tercería coadyuvante de los Acuerdos, propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, quien afirmó actuar con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos números C.M. 196-97 y C.M. 296-97, dictados por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 10 de junio y 7 de agosto de 1997, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 99-21477
JCAB/b