REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.

El Tigre, 29 de Agosto del 2.003 193° y 144°

CAUSA E-363-00

Por recibido el presente expediente procedente de la oficina del Alguacilazgo Extensión El Tigre, quien a su vez lo recibiera del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal al hacerle una revisión a todos y cada una de las actas que conforman la presente causa observa:

En fecha 18 de Diciembre de 1.995, el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, en consecuencia condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor culpable y por ende responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y penado en el Artículo 417 del Código Penal y acordó ABSOLVER al ciudadano JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido procédase a su Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 20 de Diciembre del 1.995, el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la Libertad Provisional Bajo Fianza del reo: JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, previo requisitos establecidos en el artículo 14, letra A de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.

En fecha 12 de Junio del año 1.996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Condenó al ciudadano: JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.761.866, residenciado en la Vereda III, casa N° 04, INAVI, El Tigre Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal.-





En fecha 14 de Agosto del 1.996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó ejecutar la Pena impuesta al ciudadano: JESUS MA NUEL AMARISTA GOMEZ.
En fecha 05 de Marzo de año 1.998, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, procedió a ejecutar la pena impuesta al ciudadano antes señalado, de conformidad del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal en los términos siguientes: 1.- Por cuanto el reo JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, estuvo detenido por primera vez desde el día 26-07-94, hasta el 19-08-94 (veintitrés días) y por segunda vez desde 16-09-94 hasta el 20-12-95 (un año tres meses y cuatro días), resulta que computados dichos lapsos a razón de un día de detención por uno de presidio, a tenor del artículo 40 del Código Penal, el dicho reo ha cumplido Un (01) AÑO, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS. Faltándole un remanente por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS.

En fecha 31 de Marzo del año 1.998, compareció el Ciudadano: JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, solicitó la Suspensión de la Ejecución la sentencia y se abra el procedimiento a fin de que se le concediera el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena comprotiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal.

Ahora bien el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, consagra lo siguiente: “Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

Igualmente la mencionada disposición legal, en su segundo Aparte, prescribe: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”


Y en base a lo preceptuado en la citada norma penal, observa este Tribunal, que en la presente causa, la sentencia señalada ut supra, resultó dictada en fecha 12 de Junio de 1996 y la cual condena al ciudadano JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin que ninguno de los sujetos procesales relacionado a esta causa, intentara algún medio de impugnación en contra del precitado fallo, quedando ejecutada dicha sentencia por encontrarse definitivamente firme en fecha 14-08-96. Por su parte el referido sentenciado, en fecha 31-03-98, quien gozando de su libertad solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, sin que órgano Jurisdiccional alguno, se pronunciara en base a lo solicitado.





Siendo el caso, que de las actas se evidencia que la condena a imponer fue de Prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y según la ejecución de dicha sentencia le faltaba por cumplir al sentenciado de autos, un remanente de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, y a partir del momento de haber quedado firme dicha sentencia, es decir, 14-08-06, hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este superior al de la pena impuesta, más la mitad del mismo, quedando prescrita la pena impuesta, conforme lo consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Por consiguiente este Tribunal de Ejecución, declara que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es Declarar PRESCRITA LA PENA, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, y como consecuencia de ello, se Decreta su LIBERTAD PLENA. Y Así se Declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JESUS MANUEL AMARISTA GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-09-75, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.761.866, hijo de Jesús Amarista y Benita Gómez, residenciado en la Calle 3, Urbanización INAVI, N° 04, El Tigre, Estado Anzoátegui, y como consecuencia de ello, se decreta su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal.

Regístrese, la presente decisión y notifíquese a los sujetos procesales. Igualmente líbrese oficio al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en la Esquina Alcabala, Edificio Paris, Piso 5, La Candelaria, Caracas Distrito Capital.-

El Juez,


ABG. JESUS BOSCAN URDANETA
JUEZ DE EJECUCION DELCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.

La Secretaria,

Abg. MIRNA GUARACO
CAUSA N° E- 363-00
JBU/jb.-