REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009049
JUEZ: ABOG. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
FISCAL: ABOG. BELKIS VALECILLOS TERAN.
DEFENSA: ABOG. DAYSI YANEZ BETANCOURT.
VICTIMA(S) Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)
DELITO(S) HURTO CALIFICADO
IMPUTADO(S) IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, mediante el cual la Representante de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como configurativos del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona jurídica Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la misma manera se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: El día Lunes 13 de Octubre del presente año, se encontraban los funcionarios Daniel Sánchez y Ángel Belisario, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban a bordo de la Unidad P-057, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Zona Rural del Municipio Sotillo, cuando recibieron llamada telefónica del distrito policial N° 24 (Vidoño), donde según llamada telefónica anónima, recibida en ese distrito, sujetos desconocidos, se encontraban cortando y sustrayendo cableado telefónico a la altura del Motel El rincón, una vez obtenida la información se trasladaron al lugar indicado logrando avistar a dos sujetos uno de ellos montados sobre un poste y el otro en la parte de abajo del citado poste con trozo de cable de color negro, de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto, bajándose de la Unidad, saliendo en veloz carrera el sujeto que se encontraba parado, al ver la presencia policial, internándose en la parte boscosa logrando darse a la fuga, mientras su compañero fue capturado bajando del poste, quien dejo caer un cajetin de regular tamaño de color negro, con un trozo de cable conectado a la misma, procediendo a realizar los funcionarios el registro personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto capturado se le encontró dentro de la pretina del pantalón un cuchillo con cacha de madera, en la hoja se lee Stainles Steel Japan, e igualmente procedieron los funcionarios a colectar el cable que dejo caer el sujeto que se dio a la fuga, cable multipares de color negro perteneciente a las lineas de la CANTV, de aproximadamente 1,60 mts de largo, donde se lee Avaya Alecon, cable 5232 (300 pares calibre 0.4) y el cajetin de color negro que bajaba del poste el sujeto capturado, que resulto ser una manga para empalmes de color negro donde se lee “3M”, con un trozo de cable multipares de color negro de 1,60 mts, siendo trasladado tanto el detenido como lo recuperado, hasta el Distrito 34, de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; y los mismos precalificados como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona jurídica Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Publico que le sean impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud a que este Tribunal considera que existen fundadas sospechas de la comisión del referido hecho punible, éste Tribunal a los efectos de que el prenombrado adolescente se someta a la prosecución del Proceso Penal acuerda imponerle las siguientes medidas Cautelares: 1) La Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, 2) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Medidas estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los literales c, y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia remítase el presente asunto a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado a los fines consagrados en el Articulo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y díctese el auto respectivo.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisoria considera que de los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evidencia la comisión de un hecho punible en el que presumiblemente participo el adolescente, tipificado ese hecho delictual en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO, tipificado en los artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este Tribunal a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del Proceso Penal acuerda imponerle las siguientes medidas Cautelares: 1) La Obligación de presentarse cada OCHO (08) días, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los literales "c" y "d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE LES DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tramitese lo conducente. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 02
ABOG. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
FECHA:15-10-2003
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JSdeG/adann/.-