MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-003493

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Jonh Fernando Merchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.767.267, asistido por la abogada Alba R. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.868, contra las empresas SERVICA E INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).

En fecha 28 de agosto de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rolando Chacón “con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2002 (…), en la cual declaró procedente la solicitud de reenganche intentada por dicho ciudadano en contra de la empresa SERVICA y en contra de (su) representada INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA)”.

En tal sentido, la parte accionante luego de señalar los diversos vicios que a su juicio ocurrieron en el procedimiento administrativo en cuestión, entre ellos, que no fue notificada su representada para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que también se cometieron irregularidades en la tramitación del amparo constitucional por ante la primera instancia. Así, expresó que en el auto de admisión el A quo ordenó la notificación de la empresa SERVICA y al ciudadano Luis Urdaneta, en su condición de Presidente de su representada, involucrándola “en un caso de un supuesto trabajador que nunca ha sido su trabajador”.

Que en fecha 19 de junio de 2003, el Alguacil del referido Juzgado “manifiesta que no pudo realizar la notificación de (su) representada en la persona del ciudadano Luis Urdaneta, por lo que procedió a devolver la boleta de notificación”. Al efecto, indica que la apoderada judicial del trabajador solicitó que “la citación de (su) representada INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) se practique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a este respecto obser(va) que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se refiere cuando el demandado es citado y se niega a firmar la boleta de notificación lo cual no ocurrió en este caso; y el artículo 52 se refiere cuando se ha citado el representante del patrono señalando en el libelo de demanda y para perfeccionarla se fija un cartel de notificación en la sede de la empresa, pero puede evidenciarse que el supuesto agraviado en ningún momento señaló que la citación se practicara en persona distinta al ciudadano Luis Urdaneta, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), y en todo caso si la citación o notificación se iba a practicar en otra persona distinta así lo debió señalar el supuesto agraviado señalando al Tribunal el carácter de quien iba a recibir la notificación lo cual no se hizo”.

Que en fecha 20 de junio de 2003, el A quo ordenó la notificación de la hoy accionante mediante cartel fijado en la sede de la empresa, “sin cumplir con el derecho a la defensa de (su) representada, porque si no se lograba la notificación personal del ciudadano Luis Urdaneta en su carácter de Presidente de dicha empresa, tal y como lo establece el citado artículo 218 eiusdem, debió nombrarle un Defensor Ad Litem con quien se entendiera la notificación para la celebración de la Audiencia Oral y demás actos del proceso y no de la forma regular como fue realizada”. Luego, el 07 de julio de 2003 el Alguacil del citado Juzgado dejó constancia que fijó un Cartel de notificación en la sede de la empresa para la celebración de la audiencia constitucional. Todo ello es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

De otro lado alegó que la última notificación practicada fue la correspondiente al Ministerio Público, para lo cual señaló que “no puede garantizarse un legítimo ‘derecho a la defensa’ ni una ‘tutela efectiva’, cuando un Tribunal notifica de último al Fiscal del Ministerio Público en la misma sede del Tribunal un día viernes y fija la audiencia oral ese mismo día para el lunes, estando en el diario hasta que la Juez firme el auto de fijación después de culminado las horas de despacho; esa actuación del Tribunal no puede considerarse ajustada a derecho (a lo cual se pregunta) ¿cómo podía saber una parte que el Fiscal del Ministerio Público se había notificado en el mismo Tribunal un día viernes sino se ha podido leer el expediente, y cuando va el día lunes a revisar el expediente ya la audiencia se celebró?, es evidente que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque se violaron (…) los derechos de (su) representada, por la actuación injusta (…) ilegal del Juzgado A quo”.

En tal sentido y, con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó mandamiento de amparo constitucional a fin de que se revoque “la medida de amparo de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a favor del ciudadano Rolando Chacón, que ordenó su reenganche a sus labores en la empresa INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por ser notificada dicha empresa en forma (…) irregular, ilegal e inconstitucional para la audiencia constitucional”.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar conforme a lo establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.), a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia hoy accionada, hasta tanto “se estudie su legalidad en (…) Alzada por violación al Principio del derecho a la defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…)”. Al efecto, expresó que siguiendo el citado fallo “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se ejerció pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: LUIS ALBERTO BACA), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”.

Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que se estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer -como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional, pues tal como se señala en la sentencia parcialmente citada “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones (…)”.

Sin duda alguna lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano ROLANDO CHACÓN, parte accionante en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado y a la sociedad mercantil SERVICA, en la persona de su Presidente, parte igualmente accionada, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 281 numeral 10 de la Constitución, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2003 (Exp. 02-1430, caso: SACHA FERNÁNDEZ). Así se decide

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la “medida cautelar” que fuera solicitada por la parte accionante conforme a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CORPORACIÓN L’HOTELS, C.A.) y, al respecto se observa que dicho fallo, estableció, entre tras cosas, lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dicte infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”.


La referida Sala continuó señalando en su decisión que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Es pues, en armonía con lo antes expuesto que esta Corte pasa a determinar si la presente medida que se ha solicitado resulta o no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha ejercido pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que a decir de la parte accionante se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele notificado sobre la realización de la audiencia constitucional.

En tal sentido, esta Corte observa al expediente que en fecha 30 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rolando Chacón, contra las sociedades mercantil SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA). Asimismo, se ordenó la notificación de las partes así como del Ministerio Público (folios 45 al 47).

Posteriormente, el 05 de de junio de 2003 se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada, remitiéndole “copia certificada del escrito de solicitud y de la admisión (...)” (folio 49). Ello así, se constata que el 10 de junio de 2003 la empresa SERVICA fue efectivamente notificada personalmente acerca de la solicitud de amparo constitucional, no así la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA). En efecto, según se constata a los folios que componen el expediente, no se logró la notificación personal de la empresa hoy accionante, por lo cual el A quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2003 (folio 61), dispuso lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de junio (sic), suscrita por la abogada Alba Hidalgo, así como la exposición efectuada por el Alguacil Natural de (ese) Tribunal de fecha 19 de junio de 2003, en cuanto a su imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte presunta(mente) agraviante, y conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional, en cuanto a la brevedad y falta de formalidad del mismo, en la cual dispone que la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo; se ordena notificar a la parte presunta(mente) agraviante para que comparezca por ante la Sala del Despacho de (ese) Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, que se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia, mediante la fijación de un cartel de notificación en la morada u oficina del representante de la referida empresa, y de la entrega de la copia del mismo, en su secretaría, en administración u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia el Alguacil de la identidad de la persona a quien le fue entregada dicha copia, y un tercer cartel será agregado a las actas”.


Seguidamente, el 07 de julio de 2003 el Algucacil de ese Tribunal dejó constancia de que “el día cuatro (04) de julio 2003, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), fue fijado cartel de notificación en la empresa Ingenieros Consultores, C.A., dirigido a los ciudadanos Luis Urdaneta, y a su vez le fue entregada una copia del mismo al ciudadano MICHEL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.867.537, quien (le) manifestó ser el Gerente de Operaciones de la empresa (…)” (folio 61 vto.).

Aunado a lo expuesto, debe indicarse que luego de celebrada la audiencia constitucional el día 21 de julio de 2003, el abogado John F. Herrera M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa hoy accionante adujo mediante escrito presentado en fecha 30 de ese mismo mes y año por ante el Tribunal de la causa, lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana Juez, que el día 21 de julio de 2003, un fuerte quebranto de salud (le) impidió estar presente en el acto de la audiencia constitucional, ya que a la hora fijada (se) encontraba en tratamiento médico, por tanto de conformidad c con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicit(a) al Tribunal fije nueva audiencia constitucional para que (su) representada pueda ejercer su derecho a la defensa, solicti(a) igualmente, ordene la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem”.


Visto lo anterior, esta Corte estima que, la parte accionante estaba notificada acerca de la celebración de la audiencia constitucional efectuada el día 21 de julio de 2003, tanto que luego de su celebración su apoderado judicial acude al Juzgado accionado alegando que un “quebranto de salud” le impidió acudir al acto, por lo que, en definitiva, debe concluirse en la inexistencia de la titularidad del derecho reclamado por la parte accionante, ello sin perjuicio de que pueda demostrarse lo contrario en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional ante este Órgano Jurisdiccional. De allí, que esta Corte declare IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado Jonh Fernando Merchan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, asistido por la abogada Alba R. Hidalgo, contra las empresas SERVICA E INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se ORDENA notificar a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), en la persona de su apoderado judicial, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano ROLANDO CHACÓN, parte accionante en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado y a la sociedad mercantil SERVICA, en la persona de su Presidente, parte accionada, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-003493
JCAB/f.-