Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.004 este Tribunal admitió la recusación propuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.830, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, parte demandada en el juicio que se tramita por ante el expediente N° BN01-V-2002-000006, nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra del Abogado Jesús Salvador Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal del precitado Juzgado.
La recusación del Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, en los siguientes términos:
“.Vista la decisión de este Tribunal de fecha 04 de septiembre del año en curso y por cuanto la misma se refiere a hechos que no fueron controvertidos en este proceso y especialmente se ordena la ejecución de una supuesta “transacción” que no existe en este juicio así como es de señalar que ninguna de las partes, especialmente la parte actora, ha solicitado la homologación de la misma sino que fue ordenada de oficio así como “la ejecución de la transacción” por el ciudadano Juez sin tomar en consideración que los actos de ejecución de este juicio fueron suspendidos por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolívar al momento de dar cumplimiento voluntario a las sentencias dictadas en este juicio como consta en autos, tal circunstancia hace presumir que el ciudadano Juez tenga interés directo en este pleito así como también se ha adelantado a emitir opinión sobre los actos de ejecución, con lo cual su imparcialidad se pone en duda, y lo que pretende es decretar una ejecución forzosa de un inmueble cuya desocupación no fue demandada en este procedimiento que se encuentra terminado, y que tal situación como fue alegada constituye un abuso de poder, es por lo que comparezco en este acto a RECUSAR como en efecto formalmente RECUSO al ciudadano Dr. Jesús S. Gutiérrez D, Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar incurso en las causales de recusación prevista en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicito a la alzada correspondiente declare CON LUGAR la presente recusación.”
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el Juez Temporal procedió a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los alegatos que a su juicio enervan la recusación intentada en su contra, en resumen: “…A juicio de este Juez es inadmisible la recusación, por haber sido intentada fuera de su término según lo establecido en el artículo 90, en concordancia con el artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
A todo evento, niego que tenga algún interés directo en el presente pleito; niego que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia antes de emitir la sentencia correspondiente; finalmente niego que mis actuaciones en la presente causa constituyan abuso de poder.- Reitero igualmente en el presente informe, que no existen hechos que hagan sospechar de mi imparcialidad, ya que mis actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y basadas en el principio de justicia contemplado en nuestra Carta Magna …”

A los fines de decidir dicha reacusación este Tribunal, observa: El recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con relación a esta causal en sentencia del tres (03) de mayo de 1. 990, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Dr.Jesús Caballero Ortiz, expuso el criterio que a continuación se transcribe:
“…Manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa al folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar-tácitamente-que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte.”( PIERRE TAPIA, Tomo 10. 1.990; citado por: MOTEIRO DA ROCHA, José.”LA Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”.Librosca C.A. Caracas 1.990. Pág. 56)
En este mismo sentido la Doctrina a dicho que: “El simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable o desfavorable a una de las partes, es causal suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea ésta incidencial o principal.”(Ibidem pág.56).
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el recusante no acompañó a su diligencia de recusación recaudo alguno que pudiere evidenciar la supuesta actuación del Juez que motivo la presente recusación. Más aún observa este Juzgador que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas, razón por la cual, no pudiendo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, extraer elementos de convicción fuera del juicio ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a lo cual se agrega que conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “…La recusación de los Jueces…sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad , antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratan de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”, y a decidir del recusante en su diligencia ésta sobrevino luego de decidida la causa por el precitado Juez, todo lo cual hace que la recusación intentada no pueda prosperar. Así se declara.

DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Recusación interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.830, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA,; en contra del Abogado Jesús Salvador Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que se tramita o tramitó por ante el expediente N° BN01-V-2002-000006, nomenclatura del precitado Tribunal. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante pagar una multa por el monto de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,oo), dentro del término establecido en la norma, al Tribunal donde se intento la reacusación. Así también se decide
Ofíciese lo conducente al Juez que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que pase los autos al Juez recusado, para que continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
/Amelia