Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH12-F-2002-000031
PARTE DEMANDANTE: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación del menor MAIKOL ANTONIO MIRABAL CAMERO.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.259.555, residenciado en el Barrio San Miguel, Sector II, Calle 8, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del menor MAIKOL ANTONIO MIRABAL CAMERO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MIRABAL.- Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.- Previa solicitud, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, se ordenó la citación por carteles del demandado.- Cumplidos los trámites procedimentales relativos a esta forma de citación, previa solicitud, por auto de fecha 24 de marzo de 2003, se designó como defensor judicial a la abogada MARIA JOSE SEEBER, quien previamente notificada, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.- Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, se revocó la designación recaída en la precitada abogada y en su lugar se designó como defensora, a la abogada CARMEN LOZADA, quien previamente notificada, en fecha 09 de junio de 2003, aceptó el cargo, siendo emplazada en fecha 16-10-03.- Mediante escrito presentado en fecha 28-10-2003, la abogada CARMEN LOZADA, dio contestación a la demanda.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que en fecha 24-08-00, compareció ante su Despacho, la ciudadana DEYANIRA LISBETH CAMERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.128.577, manifestando que el padre de su menor hijo MAIKOL ANTONIO MIRABAL CAMERO, ciudadano EDGAR ANTONIO MIRABAL, no cumple con la obligación alimentaria.- Que una vez libradas las correspondientes solicitudes de comparecencia, al ciudadano EDAGR ANTONIO MIRABAL, en diferentes fechas, y solicitándose la colaboración de la Policía Municipal de El Tigre, no obstante, el obligado no compareció, agotándose la vida conciliatoria.- Alega, que la madre del niño MAIKOL ANTONIO, informó que en fecha 22-10-01, que el padre de su hijo se retiró de la empresa donde laboraba; que en fecha 01-02-01, compareció a manifestar que el precitado ciudadano labora en DIRECTV.- Dice, que posteriormente en fecha 14 -08-02, la madre del menor comparece nuevamente y manifiesta que el padre de sufijo labora en la empresa VEPRECA, solicitándose a dicha empresa relación de sueldo, la cual se acompaña a la presente demanda.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada CARMEN LOZADA, manifestó que es cierto que la ciudadana DEYANIRA LISBETH CAMERO GUEVARA y EDGAR ANTONIO MIRABAL, procrearon al menor MAIKOL ANTONIO MIRABAL CAMERO; que no es cierto, por tanto rechaza, niega y contradice que su representado no cumpla con la obligación alimentaria; rechaza, niega y contradice que la ciudadana DEYANIRA LISBETH CAMERO GUEVARA, haya agotado la vía conciliatoria.- Que es cierto que su representado presta servicios en la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA).-
Está planteado como punto central de la controversia, que el padre incumple con la obligación de suministrarle a su menor hijo una pensión de alimentos para cubrir sus necesidades esenciales.-
Ahora bien es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los alimentos no se reducen a la sustancia propiamente dicha para la alimentación necesaria a la subsistencia, sino que abarca aspectos más amplios como son la salud, la vivienda, los vestidos la educación, de tal manera que para determinar el suministro de los alimentos, el Juez debe guiarse por las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado a prestarlo.- Es de advertir que tratándose de hijos cuya filiación está legalmente establecida, como es el caso de autos, pues al folio cuatro (4) de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del menor MAIKOL ANTONIO , no es necesario demostrar las necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, los gastos inherentes a la educación y otros.-
Por otra parte, es conveniente advertir que ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos, y asimismo deben contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo al postulado Constitucional contenido en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el caso bajo examen, se trata un menor de cinco (05) anos de edad, cuya filiación está legalmente probada, como antes se señaló, con la copia certificada de la partida de nacimiento del referido menor.-
Es conveniente recordar que la obligación para con los hijos menores de edad, se encuentra prevista en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
ARTICULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.-
ARTICULO 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
Y es con base a estos señalamientos y a los intereses del menor, que debe establecerse el monto alimentario, tomándo en consideración las cargas familiares y los ingresos del obligado.-
Ahora bien, el artículo 365 esjudem, comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, y que dicha obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica.-
En el caso bajo examen, las necesidades deL menor quedaron demostradas por su edad y escolaridad, que lo incapacitan para proveérselas por si misma, por lo que debe recibir ayuda de sus progenitores, es decir, tanto del padre como de la madre, quien está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, pero como la madre en el caso bajo examen, por el sólo hecho de convivir con su hijo, contribuye con los gastos de élla.-
Expuesto lo anterior, y demostrado como ha quedado el derecho a los alimentos que tiene el menor MAIKOL ANTONIO, y tomándo en consideración además que la defensora judicial del obligado, en el curso del proceso nada probó para demostrar que tiene otras cargas familiares, se procede a fijar el quantum de la pensión de alimentos con la cual debe colaborar el padre para con su menor hijo, en un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales devengados por el obligado en la empresa donde labora.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en representación del menor MAIKOL ANTONIO MIRABAL CAMERO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MIRABAL, y en consecuencia, fija la pensión de alimentos en un monto equivalente a un veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del demandado.- Igualmente fija un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto que por concepto de vacaciones y de utilidades le pueda corresponder al demandado.-De la misma manera, se establece una bonificación especial de un veinte por ciento (20%), del sueldo en el mes de agosto, para la adquisición de uniformes y de útiles escolares, cuya cantidad debe descontarse en el referido mes y remitirlo a este Tribunal.- Asimismo, se ordena la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en la empresa donde labora, en caso de despido, retiro o jubilación, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de pensión de alimentos, es decir, un veinte por ciento (20%) del sueldo o salario de cada mes, y así se decide.-
Notifíquese.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-F-2002-000031
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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