REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 10 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Causa N° BG01-X-2003-000016
Ponente: Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Vista la Recusación interpuesta por el Abogado JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, Juez titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Abogados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de igual Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 86, numerales 7° y 8° y 93 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juez dirimente de la presente incidencia para decidir observa:.

DE LA RECUSACION

Señala el recusante en su respectivo escrito: “…En fecha 08-04-2002 el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ interpone QUERELLA en mi contra por ante el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…La referida Querella interpuesta por ante la Corte de Apelaciones surge como consecuencia de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA emanada de la Fiscalía Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dr. JOELKIS Armando Adrian (sic) Moreno en fecha 28-10-2002, en donde aparece como imputado el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ en la causa BP01-S-2002-001809.
En vista de la referida solicitud fiscal en fecha 04-11-2002 se dicto DECISION en donde ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición fiscal…
En virtud de la interposición de la querella presentada por el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó sentencia de fecha 30-04-2003, en contra de esta decisión ejercí el correspondiente recurso de AMPARO CONTRA SENTENCIA, por cuanto la misma es violatoria de derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo más grave aún es que sin haber nacido la querella me notifican de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 30-04-2003 concúlcando (sic) con estos mis derechos e irrumpiendo contra el derecho a la presunción de inocencia, al derecho de la defensa y al debido proceso principios éstos contenidos en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que ha de conocer la presente incidencia, la recusación que planteo tiene su asidero jurídico conforme a los (sic) establecido en el artículo 86 en sus ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Seguidamente señalaré detenidamente, las distintas causales de recusación infringidas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui recusados:
PRIMERO
POR HABER EMITIDO OPINION CON CONOCIMIENTO DE ELLA

Cursa por ante la Corte de Apelaciones que ustedes presiden, causa signada con la nomenclatura CAUSA PRINCIPAL BP01-P-2003-000189, actualmente BP01-R-2003-000180 como consecuencia de la APELACION interpuesta por el ciudadano YASER ALEJANDO (sic) LOPEZ (persona distinta al legitimador activo de la referida querella) en la cual soy parte como Querellado en mi carácter de Querellado en condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actualmente en funciones de Control N° 5, que de ella se ha presentado una situación irregular y de suma gravedad, por su indigna y deshonesta actuación, que me han obligado a interponer incluso AMPARO CONSTITUCIONAL por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el fin de refrescarles su memoria me permito señalarse la DECISION dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en fecha 30-04-2003 que declaro ser incompetencia para conocer la QUERELLA propuesto por el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ imputado en la causa principal BP01-S-2002-0001809…

En el caso subjudice (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal vulneró el proceso a través de la ausencia en la determinación del principio de presunción de inocencia, como puede verse en la parte motiva de la decisión transcrita de la referida Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en donde se declara INCOMPETENTE para conocer acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ y DECLINA la competencia de la misma a un Juzgado de Control de esa (sic) Circuito Judicial Penal, en virtud de que tal carácter se le atribuye única y exclusivamente a los Tribunales de Control, tal como lo establece el artículo 293 de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

Tal irregularidad ha devenido en la causación (sic) de un gravamen irreparable al fuero del Juzgador que ostento por Mandato Constitucional, quedando pues, valga la redundancia, mutilados mis derechos jerarquizados normativamente en el Texto Constitucional consagrados mis derechos a la sabiamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la Defensa, a la Presunción de inocencia y al Debido Proceso…la Corte de Apelaciones no se circunscribió única y exclusivamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma sino FUE MAS ALLA DE LO ENCOMENDADO por nuestra leyes al EMITIR OPINION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO en virtud de que calificó de GRAVES LOS HECHOS ALEGADOS Y DE UNA VEZ IMPUTARMELOS conculcándome mis más sagrados derechos constitucionales fundamentales, a pesar de que el presunto querellante ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ señaló que la causa principal se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, y aunado a ello la DECISION de la Juez Cuarto de Control Magistrado DRA. FREYA LOPEZ DECLARO INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA por NO EXISTIR DELITO ALGUNO, lo que hace incurrir a estos Miembros en una flagrante violación de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra “…POR HABER EMITIO OPINION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y CON CONOCIMIENTO DE ELLA…” en la decisión de fecha 30-04-2003 cuando los referidos Miembros de la CORTE de APELACIONES antes indicados ordenaron declinar su competencia y CALIFICAR los hechos como graves y consecuentemente de manera GROSERA ordenando aperturar (sic) una investigación administrativa en mi contra por ante la INSPECTOPRIA GENERAL DE TRIBUNALES de oficio tal como se evidencia en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 030272 de fecha 06-06-2003 ATRIBUYENDOSE AUTORITARIAMENTE facultad que sólo la tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales en lo que respecta a la apertura de procedimientos administrativos, trayendo con esto UN FLAGRANTE ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD.

Ahora bien, visto tal señalamiento anteriormente expuestos, mal podría esos Miembros de la Corte de Apelaciones PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE APELACION interpuesta por el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ (persona distinta al querellante en la causa principal) por encontrarse evidentemente incursos en lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos claramente explanado en el presente capitulo (sic)…en vista de la decisión que demuestra la conducta apartada del derecho y carente de imparcialidad de estos miembros de la Cortes (sic) de Apelaciones al causarme un gran daño irreparable no sólo al calificar unos hechos inexistentes de graves antes de conocer la causa sino de ordenar a que se me aperturara (sic) un procedimiento administrativo se evidencia claramente la falta de imparcialidad y objetividad que debe tener todo juzgador…

En consecuencia de lo antes narrados es EVIDENTE Y CLARO que la conducta desplegada por los miembros de la Cortes (sic) de Apelaciones al no tener ningún tipo de objetividad e imparcialidad los mismos se encuentran incursos en FUNDADOS MOTIVOS GRAVES que afectan su imparcialidad en razón a la decisión dictada por ellos del cual soy parte, y en virtud de la DENUNCIA FORMAL así como del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en su contra, motivos sustentados en lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra “…CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.” Y del cual hasta la presente fecha no se han DIGNADO HA INHIBIRSE facultad ésta potestativo de los miembros de la Corte, obligandome (sic) a RECUSARLOS FORLMALMENTE por las causales invocadas.

PETITUM

Por las (sic) razonamientos antes expuestos, solicito al Magistrado que haya de conocer la presente incidencia de RECUSACION se sirva Admitir, (el presente escrito asi (sic) como los anexos que acompaño como elementos de pruebas), tramitar, y declarar en definitiva con lugar LA PRESENTE RECUSACION en contra de los magistrados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, actuales miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui conforme a los (sic) establecido en los artículos 86 ordinales 7 y 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DEL INFORME PRESENTADO POR LOS RECUSADOS MARIA
GUADALUPE RIVAS DE HERRERA Y JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

“…Señala el recusante en su escrito, como primer motivo de su incidencia, “el haber emitido opinión con conocimiento de ella”, cuando esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 30-04-2003, declaró ser incompetente para conocer la querella propuesta por el ciudadano YASER ALEJANDRO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo además copia certificada del escrito querellar a la Inspectoría General de Tribunales, así como copia de la decisión, a los fines consiguientes. Ante tal imputación, quienes suscribimos la presente y como parte recusada, hemos de advertir que esta Corte de Apelaciones, en la decisión referida supra, en modo alguno emitió opinión de fondo sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento, en dicha determinación sólo se pronunció sobre la competencia de este Tribunal, al efecto fue declinada la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, a quien por ley le es atribuida dicha competencia, y así lo dispone el mencionado artículo 293 eiusdem. De igual forma se observa que el hecho de ser el presunto querellado Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este hecho no le quitaba la competencia del asunto a los Tribunales en función de Control. De tal modo que resulta improcedente el primer motivo alegado por el recusante en el referido escrito…

En lo que respecta al segundo motivo, señalado por el recusante como “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”; con fundamento en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos no estar incursos en dicha causal, siendo que la decisión in comento, amén de no conocer sobre el fondo del asunto, tampoco se ha ordenado la apertura de de procedimiento disciplinario alguno al querellado, por cuanto este Tribunal no es competente para tal fin, sólo se puso en conocimiento del órgano disciplinario competente, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, de los hechos que se mencionaban en esa querella, a los fines de que sea ese Organismo y ningún otro el que ordenara o no la averiguación del mismo o emitiera el acto jurídico que a bien tuviere lugar, pero en ningún momento pudiera ser constitutivo de haber emitido opinión, ya que no es la Corte de Apelaciones a quien le corresponde calificar esos hechos como integrantes de alguna infracción que amerite una sanción disciplinaria, tal labor le compete única y exclusivamente a la Inspectoría General de Tribunales y es obligación de este Tribunal Colegiado ponerla en conocimiento.

Finalmente con respecto a las denuncias referidas por el recusante, e interpuestas ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y el Amparo Constitucional interpuesto por él ante la Sala Constitucional del mismo Tribunal, con respecto a la primera, esta Corte de Apelaciones no ha tenido conocimiento oficial ni extraoficial que se hayan admitido ni aperturado (sic) investigación alguna al respecto; y en cuanto al segundo, esta Corte de Apelaciones, lo entiende como un derecho que le concede la ley a toda persona en virtud de producirse una decisión jurisdiccional que considere lesione derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional vigente, y jamás podría ser ello motivo de enemistad ni animadversación que pudiera comprometer la imparcialidad con la que nosotros pronunciamos las decisiones…

Por todas las razones anteriormente mencionadas, rechazamos estar incursos en las causales señaladas por el recusante en el referido escrito, y solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR la presente incidencia”.

ADMISION DE LA INCIDENCIA

Admitida como fue la recusación interpuesta, se declaró abierto el lapso de prueba, a partir a la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación, siendo que las partes en la incidencia no promovieron prueba alguna.


DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Para decidir, se observa:

Como se dijo, el recusante fundamenta su recusación, como primer motivo, en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Al respecto, se observa: La actuación de los recusados, se limitó a declararse incompetente el Tribunal para admitir el escrito contentivo de la querella interpuesta, y en consecuencia, declinaron la competencia en un tribunal de control, sin que se hayan pronunciado sobre los hechos contenidos en dicha querella. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la recusación fundamentada en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo, el recusante fundamenta su recusación en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, se apoya el recusante en el hecho de que los recusados ordenaron se le aperturara un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Tribunales.

Al respecto, se observa:

Que revisada la decisión de este Tribunal, en la misma se expresó: “…ante la gravedad de los hechos señalados en el escrito querellar, atribuidos presuntamente a un Juez de este Circuito Judicial penal (sic) y como quiera que, de ser ciertos, implicarían sanciones de carácter disciplinario por estar reñidos con el comportamiento que todo administrador de justicia debe manifestar en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente remitir copia certificada de la presente querella, así como de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes…”.
Como se puede observar, los recusados no ordenaron la apertura de procedimiento disciplinario alguno, sólo se limitaron a remitir copia certificada de la querella a la Inspectoría de Tribunales, quedando a esta la facultad de abrir o no el procedimiento disciplinario. De lo expuesto se evidencia que este Tribunal no emitió opinión al fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ni existió un juicio de valor por parte de los recusados que pudiera apreciarse como animadversión hacia el recusante.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en contra de los Abogados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, Juez titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Abogados MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Jueces de esta Corte de Apelación.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PONENTE,

DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-