REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 11 de Agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-0000173
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de defensor del imputado CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de febrero de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.645, hijo de FRANCISCO GAMBOA Y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO, domiciliado en la urbanización Brisas del Mar, sector 01, casa N° 03, vereda 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de julio de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La defensa del imputado de autos, representada por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B., apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“... el presente escrito recursivo, va dirigido contra un auto emitido por un Tribunal de Control, de los que decretan la “….procedencia de una medida cautelar privativa de libertad….”, conforme lo consagra el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace admisible la impugnación, al margen de que el Tribunal a quo declarara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, esgrimida por esta representación contra la detención inconstitucional de la que fue objeto mi joven defendido.
…..el recurso que nos ocupa, se fundamenta en motivaciones estrictamente principistas, que buscan resguardar el debido proceso, la seguridad jurídica procesal y el principio de prelación en la aplicación de las Leyes, mejor conocido como la Pirámide de Kelsen……
El Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva del procedimiento penal, no escapa al proceso de reajuste que mencionamos, lo que ha generado cambios en varios aspectos del proceso acusatorio, vía interpretación vinculante de la norma constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando normas procesales vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal.
El fenómeno jurídico-legislativo de la pre-constitucionalidad del Código Orgánico Procesal Penal, ha colocado a los Tribunales penales del país, en la ineludible obligación de velar por la incolumidad del texto constitucional, aplicando el control de la constitucionalidad,….
La disertación que hasta aquí exponemos, obedece a que en el caso que nos ocupa, al margen de lo que pueda resultar de la fase preparatoria y del proceso en general, se evidencia la no aplicación de la norma constitucional con prelación al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los únicos modos en los que procede la detención de un ciudadano, conforme a la voluntad legislativa del constituyente de 1999.
Vale aquí citar el texto del artículo 44, de la constitución de 1999….
La norma constitucional transcrita, tiene aplicación preferente y prela sobre el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como dijimos se caracteriza por su pre-constitucionalidad: la misma establece impredeterminablemente, que en territorio venezolano, conforme a los principios constitucionales de 1999, solo existen dos modos de proceder a la limitación de la libertad de la persona, y éstos son: a) mediante una orden judicial; y b) cuando el sospechoso sea sorprendido in fraganti; fuera de éstos dos modos de detención, la limitación de la libertad ciudadana es inconstitucional.
En tal sentido, el brillante profesor Carmelo Borrego, al comentar los debates de la Asamblea Constituyente, en lo referente a los modos de detención, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, páginas 107 y 108, señala:
“….Dado que el discurso de los constituyentes da a entender que la intención era solo establecer el modo de detención proveído por vía exclusiva de flagrancia estrictu sensu o mediante la orden judicial y no se reconoce –al menos desde el punto de vista constitucional una manera distinta de producir la detención del cualquier ciudadano independiente de las razones que en contra de ésta formulación pueda plantearse en ocasión de los problemas de inseguridad personal que se vive en el país. Entonces no hay que liarse, esa es la postura que debe primar, tanto desde el punto de vista policial como judicial….” Subrayado del recurrente)
……evidentemente en el punto que tratamos, no existen conflictos de interpretación hermenéutica; la vigente constitución nacional, consagra solo dos modos de limitar la detención en el caso de Christian Francisco Gamboa Solórzano; es decir, el organismo policial actuante….. solo podía detener al joven imputado, mediante orden judicial o sorprendiendo a mi defendido in fraganti, al margen de que sea inocente o culpable y al margen del resultado de la investigación que apenas se inicia y que además está viciada de NULIDAD ABSOLUTA….
…..Del auto recurrido, así como del acta de instructiva de cargos, ambos de fecha 22-06-04, se obtiene que la Jueza a quo, a fin de sostener la legalidad de la detención policial del imputado, señala que realizó una revisión correlativa de las actuaciones, asegurando que las supuestas diligencias urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, tenían como fin preservar la detención del imputado; con lo que admitió el Tribunal, que mi defendido ya estaba detenido sin orden judicial para el momento de su presentación ante el Tribunal de Control…..
La detención de mi joven representado no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, Christian Francisco Gamboa Solórzano, no fue detenido por la comisión policial, cometiendo hecho punible alguno, ni acabando de cometerlo. Christian Francisco Gamboa Solórzano, no fue detenido en persecución policial, por la víctima o por el clamor popular. Christian, no fue sorprendido y detenido por la comisión policial a poco de haberse cometido hecho punible alguno (minutos o segundos como establece la jurisprudencia), en el lugar donde se cometió el hecho o cerca del mismo…..fue detenido en su residencia en horas de la mañana del día 20-06-04, según lo indica la propia comisión policial….
En resumen general, honorables magistrados, no es cierto en el caso que nos ocupa, que las diligencias de investigación iniciales y la detención del imputado, constituyan un solo acto, que impida apreciar que la detención de Christian Francisco Gamboa Solórzano, no fue flagrante, siendo en consecuencia inconstitucional. Y es un error establecer la detención del imputado como no violadora de su derecho de libertad, por formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el simple hecho de efectuarse en el lapso de 12 horas al que hace referencia el artículo 130, ejusdem…..
PETITORIO
Por todo lo expuesto, honorable magistrados, con todo el respeto acudo ante ustedes, con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin solicitar tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado, con el propósito de que se aplique el artículo 19 del texto adjetivo penal, en cuanto el control de la constitucionalidad, aplicándose igualmente lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional; desaplicándose en el caso concreto que nos ocupa, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la honorable jueza de la recurrida, para decretar la legalidad de la detención policial y luego la detención judicial; privilegiándose la detención, con evidente violación de ganitas procesales y constitucionales; pedimos se revoque en consecuencia n el auto de fecha 22-06-04, mediante el cual el Tribunal de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención preventiva del ciudadano Christian Francisco Gamboa Solórzano, otorgándose su libertad sin restricciones, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo de investigación correspondiente.
NULIDAD OFICIOSA
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento al principio de “oficiosidad”, solicito, con todo respeto, que esa superior instancias, se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones anteriores a la orden de inicio de investigación, dictada por la distinguida Fiscal……”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazados los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“…la defensa solicita al Tribunal que se declare con lugar la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA, contra la detención inconstituticonal de la que fue objeto su joven defendido.
Si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán recurribles “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva;….”, debe entenderse también, en virtud del Principio de Igualdad de las Partes, que de la misma forma procederá de conformidad con el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a la Contestación del Recurso. El Ministerio Público como una de las partes en Proceso Penal, no puede tener mas privilegios ni facultades que las otras, pero tampoco puede menos que las que por ejemplo, tiene la Defensa.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, de esta manera y forma detallada específico los hechos que dieron origen, a que el Ministerio Público solicitara la Medida Privativa Judicial de Libertad.
PRIMERO: Oficio N° 9700-9127, siendo el día 20 de junio de 2004, a las 2:30 p.m., mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la oportunidad de remitir anexo a las presentes Actas Procesales…..iniciadas por el presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima….MIGUEL ANTONIO ORTIZ TORREALBA y como imputado el ciudadano GAMBOA SOLORZANO CHRISTIAN FRANCISCO…..
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de junio de 2004, suscrita por el Funcionario CARLOS ENRIQUE AGUILERA CH…..
TERCERO: ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 20 de junio del año 2004, siendo las 02:30 PM ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público…..
CUARTO: INSPECCION OCULAR, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2004 NRO 775, suscrita por DANIEL OJEDA Y CARLOS AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI….
QUINTO: INSPECCION OCULAR NRO 776 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2004, suscrita por los funcionarios DANIEL OJEDA Y CARLOS AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..en LA CALLE 06, DEL BARRIO BRISAS DEL MAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI….
SEXTO: INSPECCION OCULAR NRO 777 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2004, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….. DANIEL OJEDA Y CARLOS AGUILERA en el ESTACIONAMIENTO DE ESTA SEDE….
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, levantada a la ciudadana (sic) LOPEZ RODRIGUEZ JOSE…….
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano LUIS EDGARDO TURIPE BERBESI….
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano VILERA RODRIGUEZ ENRIQUE JOSE….
DECIMO: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2004…..compareció ante ese Despacho el Funcionario Policial CARLOS ENRIQUE AGUILERA……informando la Detención del Ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA…..
DECIMO PRIMERO: DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2004 al ciudadano GAMBOA SOLORZANO CHRISTIAN FRANCISCO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DECIMO SEGUNDO: BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA…..
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 271, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2004, suscrita por el Experto DANIEL OJEDA. ADSCRITO AL Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona….
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, levantada al ciudadano GARCIA SUMERO MARTIN LUIS….
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, levantada a la ciudadana (sic) ALFREDO EDUARDO YGUARO QUIARO….
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
PRIMER PUNTO
LA DEFENSA ALEGA
LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR AL MARGEN DE QUE EL TRIBUNAL A QUO DECLARARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
La Defensa alega, que su auto es Apelable de conformidad con el artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace admisible la impugnación al margen de que el Tribunal a quo declara sin lugar la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que el Tribunal de la causa debía haber declarado con lugar dicha solicitud por el Profesional del Derecho en la Audiencia de Presentación de su Defendido, es un entendido por la afectación de la pretensión de la Defensa de que el Tribunal le acordara de Inmediato Una libertad Plena para su joven defendido….
La ciudadana Jueza de la Causa, al Decidir de Decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, considero que las actuaciones del órgano de Investigaciones estaban ajustadas a la normativa legal vigente, es así como pudiese constituirse una disposición a la acción, y encontrándose con los Elementos de Convicción suficiente que la llevaron a tal decisión, lo hizo correctamente, NO PUEDE NIGNUN JUEZ DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES YA QUE SERIA UN ACTO CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CUANDO CONSTA EN CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL ORGANO DE INVESTIGACION Y PRESENTADAS POR ESTA REPRESENTACION FISCAL Y QUE LAS SMISMAS FUERON FUNDAMENTADAS Y MUY ACERTADAS EN SU DECISION……
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
SEGUNDO PUNTO
LA DEFENSA ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACCION PENAL, EQUIVALDRÍA A DISPONER DE LA ACCION PENAL CONTRA DISPOSICIONES EXPRESAS DEL DERECHO POSITIVO.
Al determinar el Tribunal de Control Nro 04, a cargo de la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, de la Decisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO determinando en las actuaciones presentadas ante el mencionado Tribunal por el Ministerio Público y practicadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, la Defensa alegó en la presentación de su Representado que debían ser declaradas Nulas……
En todo su Escrito de Apelación la Defensa considera que el estudio a la actas realizadas por el órgano investigador, insisto en el tema de que debían ser Declarada la Nulidad Absoluta, y trata de confundir que los elementos probatorios no están ajustados a la ley.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que el Ciudadano Juez al tomar su decisión lo hizo ajustada a las normas correspondientes, y no como manifiesta la defensa ya que su objetivo es que le Otorgue una Libertad Plena a su defendido, por que las actuaciones debería para la defensa ser Nulas de toda Nulidad, y así hace una apreciación del acta policial como un solo acto. Asimismo manifiesta que el órgano Policial investigado no cumplió su lapso de las doce horas establecidas en la ley, el profesional del Derecho, en resumen el profesional del Derecho, consideró que los lapso tanto del órgano policial como del Ministerio Público fueron violados, se excedieron el lapso de las cuarenta y ocho horas, lo cual se encuentra contemplado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lamentablemente el Profesional del Derecho, no verificó, que el día 20-06-2004, en transcripción de Novedades se tuvo conocimiento de los hechos, a las 05:00 horas de la mañana. a las ll:00 horas de la mañana practican la detención del hoy imputado
CAPITULO III
COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL
….se ha determinado en forma fehaciente, que para solicitar una Medida Privativa de Libertad esta debe estar Acompañada de elementos de convicción suficiente que determine que efectivamente esa persona cometió el hecho punible comprobado en el Código Penal, lo cual antecede una investigación que conlleve a que el juez dicte la medidas conveniente de acuerdo al caso…..
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia., autor Freddy José Diaz Chacón, año 2000, página 182 sentencia 197 de fecha 23 de Enero de 2000, Magistrado ponente: Dr. Jorge L. Rosell Cenen…..
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos procedentemente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en caso de declararlo admisible, lo declare SIN LUGAR, por considerar el Ministerio Público que se le ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos establecidos para recibir información de los órganos aprehensores o de investigación, del deber de colocar a los aprehendidos ante el Tribunal de Control correspondiente dentro del lapso establecido por la Ley (como es el caso) y por último, el de salvaguardar los derechos de los imputados y de las víctimas. Además debe considerar esa distinguida Corte de Apelaciones que, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por ende no se puede sacrificar por meros formalismos……”
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada, entre otras cuestiones, expresa:
“…. Vista la solicitud de las partes y oída la declaración del imputado y revisada las actas este Tribunal de Control N° 04, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: UNICO: Vista la exposición de la Vindicta Pública al momento de presentar ante este Despacho al ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, solicitando para el aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, imputándosele el presunto delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ TORREALBA, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa del ciudadano antes mencionado y con base a las actas que conforman la presente causa el Tribunal considera acreditado en los autos que en fecha 20 de junio del presente año es ingresado a la Morgue del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego…..Ahora bien, la parte de la Defensa requiere de este Despacho que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones de acuerdo a los artículos 190, 191 y 196 de nuestra Ley Adjetiva penal, al considerar que en la tramitación presente procedimiento se incumplieron normas constitucionales y procesales que menoscaba los Derechos y garantías que le asisten a su representado…..En cuanto al pedimento de que el ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, no fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 44, ordinal 1° de nuestra Carta magna, el cual precisa que solo es procedente la detención de persona alguna por haber sido sorprendido en flagrancia o en virtud de una orden judicial, al respecto observa el Tribunal que el funcionario CARLOS ENRIQUE AGUILERA en la respectiva acta policía a que se hizo referencia anteriormente relata cada uno de los hechos y de las actuaciones por el verificadas y comienza alegando en la misma las siete horas de la mañana, no se infiere de dicha acta a que hora se produce la practica de una actuación o de una aprehensión del ciudadano antes mencionado, es decir, en un solo acto refiere las circunstancias que rodearon al hecho en sus inicios incluyendo la detención del imputado GAMBOA SOLORZANO….Considerando Quien aquí decide en una sana administración de justicia y de acuerdo a los artículos 26 constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es negar el pedimento de que se decrete la Nulidad Absoluta de la detención de CHRISTIAN GAMBOA SOLORZANO, de acuerdo a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se le han violentado derechos que menoscabe su participación en los hechos que hoy nos ocupan. Es por ello que el Tribunal considera acreditado en los autos la comisión de un hecho punible, el cual es castigado con pena restrictiva de la Libertad, como lo es el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”……y además al considerar que de las actas se evidencian: transcripción de Novedades, Actas Policiales de los funcionarios……Inspecciones oculares 775, 776, 777……planilla de remisión, Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos Luis Edgardo Turipe Berbesi, Enrique José Valera Rodríguez, Certificado de Registro de Vehículo…..que conforman la presente causa y cumplidos como se encuentra los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO……
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO......por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
-CAPITULO II-
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El recurrente a través de su escrito, el cual fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones anteriores a la orden de inicio de la investigación, dictada por la Fiscal 1ª del Ministerio Público y en consecuencia sea revocada la medida privativa de libertad dictada por la juez a quo, en contra de su representado, y en consecuencia, sea acordada su libertad sin restricciones, toda vez que su detención no se produjo como consecuencia de una orden judicial, ni al ser aprehendido de manera flagrante.
De la lectura del artículo 448 del texto adjetivo penal, corresponde a quien interpone el recurso de apelación, consignar y acreditar los elementos de pruebas o convicción que sirvan para fundamentar sus pretensiones, explanadas en el escrito en cuestión. Sólo por vía excepcional, al ser esta actividad exclusiva de las partes, podrá la Corte de Apelaciones recavar las actuaciones del juzgado de primara instancia.
Dicho esto se observa, que con el presente recurso no se acompañaron copias de las actuaciones que se impugnan, con lo cual se dificulta la labor a desempeñar por este Juzgado de alzada y que el presente fallo emanará del análisis y comparación que se hará de los escritos presentados por el recurrente y por la representación fiscal, respectivamente, y de la decisión tomada por la Juez de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, el punto controvertido lo representa el hecho de determinar si la aprehensión del imputado Christian Francisco Gamboa Solórzano, pudiera considerarse o no como flagrante, toda vez que al no existir orden de aprehensión en su contra, la no declaratoria de flagrancia equivaldría a la ilegalidad de su detención por parte del órgano policial que la practicó. En ese sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ …se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(subrayado nuestro).
La Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en trabajo “ Algunos Problemas Prácticos de la Flagrancia”, publicado en la obra “ Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” (U.C.A.B), expresa lo siguiente:
“…esa condición de sospechoso deberá fundamentarse en la presunción de autoría o participación basada en una evidencia de proximidad en tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, para que se pueda establecer la relación con el hecho imputado.”
De los hechos expresados en la sentencia recurrida, se evidencia que la presente averiguación se inicia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes al tener conocimiento de que en la morgue del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, ingresó un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego y que al trasladarse allí, obtuvieron información de que el hecho delictivo había sido cometido presuntamente por un ciudadano de nombre CHRISTIAN, quien se encontraba en compañía de su amigo EDGAR y dos personas más y que el mismo se suscitó en la calle 06, cerca del local POLLOS EL LLANERO, urbanización Brisas del Mar y que sabían llegar a la casa del mencionado Christian, trasladándose dichos funcionarios a esa dirección y practicaron la detención del ciudadano CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, quien a su vez hizo entrega de una arma marca Savage, tipo Rifle, calibre 22 m.m., pavón negro con cacha de madera de color marrón, seriales L.24756, tales actuaciones están fechadas el día 20 de Junio de 2004, otorgándose en esa misma fecha la correspondiente orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.
La actuación realizada por el cuerpo policial, antes señalado, encaja perfectamente en la atribución que le confiere el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entenderse, que al haberse practicado la aprehensión del presunto autor del delito de homicidio a pocos momentos de la perpetración del hecho, lo que la califica como flagrante, la misma se enmarca dentro de las diligencias necesarias y urgentes a que hace mención el único aparte del artículo supra señalado.
Si bien es cierto, que en el acta policial que contiene las circunstancias de la detención del imputado de autos, señalada en la decisión del a quo, no se menciona la hora de la misma, no es menos cierto que del resto de las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC, se puede evidenciar que la misma se produjo el mismo día en que se inició la investigación y a pocos momentos de haberse realizado el hecho punible, además con un arma de fuego que guarda mucha similitud con la descrita por las personas que estuvieron presentes en la realización del mismo, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que las características de la flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están presentes en la forma como se produjo la aprehensión del imputado Christian Gamboa.
La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, define la flagrancia así:
“Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escándalosa y ostentosa, de manera que se hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo los autores y aprehendiendo los efectos del delito.” ( Voto Salvado. Magistrada Blanca Mármol de León sentencia 14 de Agosto de 2002. Sala Penal del T.S.J. Exp.C02-0035)
En consecuencia, al considerar este Juzgado de alzada, que la detención del imputado de autos se realizó de manera flagrante, estimándose entonces que las primeras actuaciones realizadas por el CICPC, fueron urgentes y necesarias, lo que las reviste de legalidad, a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al haber limitado el recurrente sus fundamentaciones con respecto a la validez de las mismas, no queda más que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
-CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B., en su carácter de defensor del imputado CHRISTIAN FRANCISCO GAMBOA SOLORZANO, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio del 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente y Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodriguez
El Juez, El Juez,
Dr. Arturo José González Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
Gladys.-
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