REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 11 de Agosto de 2004
194° y 145°
Causa N° PB01-R-2004-000187
Ponente: Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE CARLOS CABEZA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PABLO JOSE PUERTA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Accidental N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 23 de Mayo del 2.004, mediante la cual Decreto Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado PABLO JOSE PUERTA.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Como quiera que en el caso de marras, la Guardia Nacional, a través de los distintos medios de comunicación social, ejerció de manera sistematizada una seria y fuerte coacción sobre los imputados, Abogados Defensores y si se quiere, sobre la ciudadana Jueza de Control actuante en el caso de marras, antes de consignar como medio probatorio el Dossier correspondiente, establezcamos previamente cual es la doctrina de carácter vinculante en relación al hecho comunicacional y que fuera establecida mediante sentencia N° 98, fechada 15-03-2000; Expediente N° 00-146, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera .
Por cuanto, del pretexto de lo preindicado emerge la grave presunción de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego de practicar la aprehensión de los imputados, fueron sometidos a tratos crueles, todo lo cual se constituye en una flagrante violación de la garantía Constitucional establecida en el articulo 46, Ordinales 1 y 2 de nuestra Norma Mayor; en cuyo Enunciado se estatuye que toda persona tiene derecho a que se respete, si integridad física, psíquica y moral; así como también emerge la grave presunción de haberse inobservado la garantía estatuida en el articulo 19 Ejusdem, donde se preceptúa la protección de los derechos humanos y como ya se indicara todo eso es también violatorio de las reglas de la actuación policial establecida en los cardinales 3 y 4 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva de acuerdo con la armonización de los artículos 29, 46 ordinal 4 constitucionales y 182 del Código Procesal venezolano, pudieron configurar la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y como quiera que de acuerdo con el articulo 25 de nuestra carta fundamental todo acto dictado o ejecutado en ejercicio del poder publico que viole los derechos garantizados por nuestro Código Político Fundamental y la Ley es nulo; como solución pretende, que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui una vez recibido el presente Recurso y cumplida la tramitación de rigor con vista a la correspondencia de los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedan a decretar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de la decisión dictada, para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de los imputados de autos en cuya oportunidad se decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, al considerársele presuntos autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues bajo las circunstancias anotadas no solo se les privo ilegítimamente de su libertad, se les maltrato, si no que además se les causo un gravamen irreparable y como consecuencia de todo ello se ordene la libertad e inmediata de mi defendido.
Visto que, la ciudadana Jueza de Control N° 02, al dictar su decisión en la Causa 2C-3310-04, con data 25-05-2004, para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, se emitió un pronunciamiento debidamente fundado (sic), pues omitió el debido análisis y solo se limito a señalar las actas cursantes en la causa respectiva, pasando por alto que la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la finalidad del Juez con la Ley; y siendo que en el caso de marras, tales requisitos se encuentran ausentes, y esa carencia atenta contra la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva estatuidas todas dentro del marco macro del debido proceso garantizado en el articulo 49 de nuestra ley y en atención a todo ello como solución se pretende que nuestra Honorable Corte decrete la nulidad de la decisión identificada y por vía de consecuencia, por una parte, se ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido y por la otra se declare con lugar el presente recurso de Apelación.
Emplazado el Ministerio Publico este no dio contestación al recurso de Apelación.
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
En el presente recurso de apelación están dos peticiones, a saber: En primer lugar, sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por existir violación a lo preceptuado en el articulo 46 ordinales 1 y 2 de la Constitución Nacional, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser presentados los detenidos a los medios de comunicación, sin su consentimiento y ser sometidos a torturas y tratos contrarios a la dignidad y condición humana, por parte de la Guardia Nacional; y en segundo Termino, sea revocada la decisión que acordó la medida privativa de libertad, por inmotivada.
Es criterio de esta Corte de Apelaciones en especial decisión de fecha 30-07-04, con Ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, y quien aquí decide hace suyo su criterio por encontrar que ya fue decidido una apelación en iguales circunstancias, siendo el mismo expediente con las mismas partes y hechos; “En lo atinente al primer punto de impugnación, establece el articulo 448 del COPP, que cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición debiendo entenderse que quien alega debe probar, vale decir, corresponde al impugnante demostrar los vicios que adolece la decisión que se pretende anular o revocar, tal acreditación debe constar tanto en el aspecto de la fundamentacion jurídica sustentada en el escrito, como del acervo probatorio acompañando al mismo.
Dicho esto se observa, que el apelante invoca como medios de pruebas para demostrar que la identidad de sus defendido fue publicada en los medios de prensa impresos, sin su consentimiento, los ejemplares de diario EL PROGRESO, MUNDO ORIENTAL, IMPACTO, LA ANTORCHA, manifestando que el hecho comunicacional actuó como medio de presión y coacción sobre los imputados, Abogados, Defensores y la propia Juez de Control pero no se evidencia reseña, nota, entrevista o información alguna relacionada con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos y la presión ejercida, por lo que la aseveración esgrimida por el recurrente, que a su entender afecta derechos de sus representados, no se encuentra plenamente demostrada en autos, por lo que debe ser desestimada por este Juzgador de alzada. Amén de que ello podría influir en la validez del resultado de un reconocimiento en rueda de individuo, prueba ésta que no consta en autos su realización.”
De igual manera se señala, que los imputados fueron sometidos a torturas y tratos inhumanos, por parte de Guardia Nacional, así como también, que la Juez a quo, permitió el acceso de funcionarios de este Cuerpo a la Audiencia de Presentación, por motivos de seguridad, lo que influyo en el animo de los imputados al momento de rendir sus declaraciones y por ello solicitan la nulidad del mencionado acto.
Tanto el recurrente como los imputados a quien representa, poseen el derecho de interponer ante el Ministerio Publico las acciones legales que a bien tengan, contra cualquier funcionario policial que haya realizado actuaciones como las expuestas en el escrito impugnatorio, ya que las torturas y tratos inhumanos están previstos como delitos en nuestra legislación sustantiva. Ahora bien el que la Juez a quo haya realizado la Audiencia, en presencia de funcionarios de la Guardia Nacional, en forma alguna puede considerarse como causal de nulidad absoluta que invalide el acto ya mencionado, toda vez que el auxilio requerido se justifica únicamente por cuestiones de seguridad, es por lo que este primer motivo del Recurso, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
El Segundo Punto Impugnado por la Defensa: Por falta de motivación en la decisión del Tribunal A-quo; el accionante manifiesta que el Tribunal a-quo incurrió en inmotivación por cuanto emitió un pronunciamiento debidamente fundado, pues omitió el debido análisis y sólo se limitó a señalar las actas cursantes en la causa respectiva.
Este Tribunal colegiado antes de decidir observa; lo prudente es analizar la motivación de la Sentencia impugnada al efecto el Tribunal a-quo se narra lo siguiente: “En base a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) de las actas procesales, se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no están prescritos contra la colectividad y contra la propiedad; convicción para considerar a los imputados de autos, Ciudadanos: RAFAEL EDUARDO TIAPA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.716.949, ELVIS RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.201, DARWIN RAFAEL ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.574, y PABLO JOSÉ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.455.931, en presunción de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 ejusdem, toda vez que este tipo se da cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad y en las actas se refleja que los imputados no lograron consumar el delito imputado por el Ministerio Público. Que esos elementos de convicción son los siguientes: 2.1) Acta policial, Nro. CR/-D74-228-2004 de fecha 21 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Tomé, Destacamento 74, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los Ciudadanos imputados conjuntamente con las armas incautadas y refiriendo además en la misma los posibles registros policiales que presentan los Ciudadanos imputados TIAPA EDUARDO RAFAEL, ELVIS LÓPEZ FERNÁNDEZ y PABLO JOSÉ PUERTA. 2.2) Denuncia formulada por el Ciudadano VIDAL GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ, en su carácter de victima por ante la Guardia Nacional. Comando regional Nº 74, San Tomé, donde se deja constancia de las circunstancias con el cual resultó con tal carácter. 2.3) Entrevistas rendidas por los Ciudadanos: JIMÉNEZ GUTIÉRREZ OSMER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.266; AULAR CAMPOS HENDRY JOSÉ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.198 y por PABLO EMILIO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.349.811, como testigos presénciales de los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los imputados. 2.4) Con la trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Tigre en fecha 21 de Mayo del año 2004, donde dejan constancia de la detención de los hoy imputados por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Tomé. 2.5) Acta de Inspección Ocular, fechada 21 de ;ayo de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Tigre en fecha 21 de Mayo del año 2004, en el lugar donde sucedieron los hechos, así como el vehículo donde tripulaban los imputados. 2.6) El Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Tigre en fecha 21 de Mayo del año 2004, donde dejan constancia de investigaciones sobre las posibles solicitudes que podían presentar los imitados, así como el vehículo Modelo Fiesta, Placas BBA-44U y las armas incautadas por ante la División de Información Policial en Puerto La Cruz, Anzoátegui. 2.7) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Nº 9700-246, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Tigre, realizadas a un (01) armas de fuego corta, denominada Pistola, marca Brongnings, Calibre 9mm; a ocho (8) sin percutir, calibre 9mm, marcas Luger, Cabin y VEN en su estado original, a un (01) arma de fuego denominada pistola, marca sin modelo visible, con seriales limados, calibre 7.65 mm; ocho (8) balas, calibre 7.65 mm, sin percutir; un (1) arma de fuego tipo revolver denominada revolver sin marca, sin modelo visible, con seriales limados, calibre 22mm; a un (1) arma de fuego denominada chopo, calibre 22, sin marca ni serial visible, de fabricación casera. 3) Por todo lo explanado anteriormente, se presume peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues se denota la forma como se ha cometido los delitos y por la conducta Predelictual de los imputados, especialmente por cuanto dos de ellos han violentado su detención domiciliaria, además que en estado de libertad pudiera influir en victimas para que la realización de la Justicia se vea vulnerada” (sic…)
De la trascripción anterior, se infiere con claridad meridiana que la fuente de convicción del Tribunal de Control para decretar la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, aunado a la imposibilidad de este Tribunal de alzada, de examinar las supuestas contradicciones entre las Actas de entrevistas practicadas a los Ciudadanos, así como las Actas de Inspecciones, Actas Policiales, en virtud de la falta de ofrecimiento de prueba pertinente para tal fin, máxima cuando el Tribunal se refiere a plurales elementos de convicción surgidas de Actas de Entrevistas, Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes, denuncia de la victima, Acta de Inspección Ocular del Vehículo Modelo Fiesta Placas BBA-44U, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a cuatro (04) armas de fuego.
Sumado a ello, a los Justiciables se les imputa la comisión de varios delitos que están solicitados, así como la solicitud del vehículo Modelo Fiesta, Placas BBA-44U. Así mismo, se debe recordar que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal en la cual podrá alegar todo lo que considere pertinente acerca de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.
Con respecto a este motivo, observa este Juzgado de Alzada, que el recurrente se refiere insistentemente a que la Juez a quo no realizo una concatenación del acervo probatorio, para posteriormente dar por acreditado o probado lo plasmado en su decisión. En este sentido, es menester aclarar que en esta primera fase del proceso, la que se conoce como investigativa o preparatoria, no puede hablarse del termino “PRUEBAS”, por cuanto no existen como tales, ya que ni las actuaciones realizadas por los cuerpos policiales, ni las que el propio Ministerio Publico, adquieren esa cualidad, puesto que todas no son mas que “ACTOS DE INVESTIGACION”, que podrán adquirir la condición de prueba, una vez que el Juez de Control las haya revisado en cuanto a su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, procediendo a su admisión para ser evacuadas en la fase de Juicio.
La única excepción a esta premisa es encuentra establecida en nuestra legislación adjetiva penal en su articulo 307, cuando se refiere a la PRUEBA ANTICIPADA, la cual deberá contar con la aprobación del Juez para su realización y la comparecencia de todas las partes para controlarla.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a Derecho es confirmar la Decisión del Tribunal en Función del Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre por encontrarse llenos los extremos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de de Apelación incoado por el Ciudadano JOSÉ CARLOS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.102, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano PABLO JOSÉ PUERTA, a quien el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 23 de Mayo del año Dos Mil Cuatro, le decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem. En virtud que no hubo contradicción en las actas impugnadas y por ende la pluralidad de elementos aducidos por el Tribunal A-quo en la decisión apelada, este Tribunal considera que lo ajustado es confirmar la decisión recurrida a la luz de la norma contenida en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso y por ende CONFIRMADA la decisión apelada. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Arturo José González Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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