REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 24 de Agosto de 2.004
194° y 145°

CAUSA N° BJ01-X-2004-000116

PONENTE: Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado FELIX RAFAEL MIERES, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO CAMPOS, contra la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-PRIMERO-

La parte recusante señala lo siguiente: “...conforme a lo dispuesto en el Artículo 86, Ordinal Octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer FORMAL ECUSACION en su contra toda vez que temo fundadamente por su imparcialidad. Y es que fundo esta reflexión en una recusación anterior interpuesta por mi persona en la causa seguida contra los ciudadanos WILLIAM MUNDARY Y RENNY VELIZ…La mencionada recusación fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Abril del 2004, y su nomenclatura es: BJ01-X-2004-16, La defensa en este sentido considera que, como quiera que la juzgadora no lo ha hecho espontáneamente, es decir, no se ha inhibido, luego de haber tenido conocimiento expreso de esta decisión en este acto solicito se aparta de forma inmediata del conocimiento de la presente causa, así como también de cualquier otra en la cual ejerza la defensa de los Derechos e intereses de cualquier Ciudadano imputado por el Estado Venezolano, en el presente o en el futuro….Como quiera que existe una decisión anterior que precede este caso, emanada por el más alto órgano judicial del Estado, y en cual se verifica la ausencia de imparcialidad del Juzgador, la defensa en consideración a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…..y lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso estima esta defensa que existan retaliaciones personales por la anterior decisión in comento. Es por lo cual, con el respeto debido, solicito una vez más se aparte el conocimiento de la presente causa, pues temo que una conducta contraria al sano y justo deber del Juzgador, afecte gravemente los derechos de mi representado en el presente proceso….”

En informe presentado por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez de Control N° 06, expresó lo siguiente:

“Vista la solicitud de recusación presentada por el Profesional del Derecho ciudadano FELIX RAFAEL MIERES, Abogado en ejercicio……en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada repuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:

……Es de observar….que el escrito de Recusación interpuesto por el abogado FELIX RAFAEL MIERES, carece de alegatos de hecho y de Derecho, en virtud de lo siguiente:

La causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, una causal muy amplia, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputar y la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal.

El recusante, no hacen indicación de los fundamentos que motivan su incidencia, ya que sólo se limitan a citar el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar o promover prueba alguna que haya viable sus argumentos…….éste solo se limita a realizar un señalamiento muy sui generis, argumento, que la conducta de quien suscribe se encuadra en el citado ordinal, y por ende se encuentra viciada mi imparcialidad, sin manifestar el motivo concreto del supuesto hecho que violenta el sagrado deber de la imparcialidad que debemos mantener los Jueces de la República en el ejercicio de nuestra funciones….
…en el caso de autos, no se ha verificado ningún acto procesal que pudiese arrojar vestigios de que la Juez de este Tribunal, ha actuado en forma parcial para que su conducta pueda subsumirse en alguna de las modalidades a que se contrae el artículo 86 y específicamente la contemplada en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…..

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea declarada INADMISIBLE la presente RECUSACAION, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. ....”

-SEGUNDO-

Esta Corte de Apelaciones para decidor observa:

La naturaleza jurídica del contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que fue creado por el legislador es que los hechos subsumidos en la incidencia de la reacusación deben estar perfectamente acreditados en autos, para que, de esta forma, se proceda a la separación del funcionario del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, pues el recusante debe demostrar fehacientemente que ese hecho debe estar subsumido en la norma in comento, en cualquiera de las causales establecidas, vale decir, que el accionante tiene la carga de la prueba.

La presente incidencia se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el Ordinal 8º de Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al atribuirle que debido al conocimiento que tenía la Juez de Control Nº 6 de una recusación en su contra que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 27 de Abril del año 2004, nomenclatura BJ01-X-2004-16, debió inhibirse inmediatamente del caso.

Dicho esto, existe una máxima en el derecho: “Que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse”, en su escrito recusatorio, el accionante no acompaña ningún acervo probatorio para sustentar sus dichos, a esto se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla que debe entenderse como admisión y evacuación de pruebas que deben ser acompañadas junto con el escrito.

En ese sentido ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones en casos similares, decisión de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, causa Nº BK01-X-2004-000018, los cuales quien aquí juzga hace suyos como también el criterio explanado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 1659:

“… El lapso a que se refiere el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal debe entenderse como adquisición y evacuasión de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarlo, presentaría las de descargas…”

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al establecer:


“Es claro y preciso el Artículo in comento cuando establece el lapso de tres (03) días – pendiente tanto a la admisión de la Sentencia como a la admisión y evacuasión de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contienen a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinentes”. Asimismo, fija un término el Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4º) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pués éstas deben presentarse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad las pruebas deben declararse INADMISIBLES por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que la presente recusación fue presentado el día 12 de Julio de 2004, a través de un escrito contentivo de un Folio y su vuelto útil donde manifiesta que el Juez a quo debió INHIBIRSE, por cuanto esta Corte había declarado con lugar otra recusación en su contra en fecha 27 de Abril del año 2004, Nº BJ01-X-2004-16, sin el acompañamiento de Copias Certificadas de los mismos o cualquier otro medio probatorio, que acredite los hechos objeto de esta recusación, amen que dicho escrito carece de motivación, y que la recusación a que hace mención se corresponde a una causa totalmente distinta a la que él es parte.

En consecuencia, ante la falta de pruebas ofertadas por la parte recusante, obligada a demostrar los hechos descritos en su respectivo escrito así como su debida motivación, no queda más a este Juzgado de Alzada que declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por no haber acompañado elemento probatorio alguno para sustentarlo, debiendo el Juez recusado continuar con el conocimiento de la causa principal.



-TERCERO-
DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado FÉLIX RAFAEL MIERES, contra la Ciudadana Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese Copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

El Juez Presidente



Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



El Juez Ponente



Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ


El Juez



Dr. JUAN BERNET CABRERA



El Secretario



Abog. FRANCISCO CABRERA





Gladis.-