REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Agosto de 2.004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000178
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo del 2.004, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES que conforman la causa seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ BRITO.
Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito que corre inserto a los folios 01 al 09 del presente recurso, entre otras cosas, alega lo siguiente: “…PRIMER PUNTO IMPUGNADO Y MOTIVO DE IMPUGNACION: ILOGICIDAD Manifiesta En la motivación de la decisión que la hace inejecutable…al realizar una minuciosa lectura del acto impugnado podemos observar en el mismo, que la Juez hace un análisis en base a una solicitud de nulidad por parte de la Defensa y narrar de una forma minuciosa el recorrido del presente asunto, indicando fecha en que fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Argenis Rafael Rodríguez Brito y señala actuaciones practicadas durante la investigación, la decisión la motivación en una premisa falsa y conclusiones basándose en argumentos viciados de ilogicidad por falso supuesto como hemos dicho pero también ilogicidad por el uso de silogismos incompletos, al indicar los principios que la defensa dice violentados, relacionados con criterios doctrinarios sobre el concepto y consecuencias de la nulidad y de inmediato pasa a decidir, como se cometieron los supuestos vicios procesales…
SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO Y MOTIVO DE IMPUGNACION
VIOLACION DE LOS ARTICULOS, 1, 12, 17, 373 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCER PUNTO IMPUGNADO Y MOTIVO DE IMPUGNACION
VIOLACION DE LOS ARTICULOS, 373 EN SU TERCER APARTE Y EL 326 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en la normativa jurídica citada, y como quiera que el Ministerio Publico actuó conforme a los principio procesales establecidos en nuestro Código Procesal se Solicita sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 06 de mayo del 2004, mediante la cual decreta la Nulidad de todas las actuaciones así como la consecuente apertura a la Audiencia Oral y Publica”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa, mediante escrito contentivo de diez (10) folios, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes: “…PRIMERO Alega el recurrente entre los puntos impugnados y motivo de impugnación violación de los Artículos, 1, 12, 17, 373 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…sobre este punto la Defensa hace la siguiente observación la recurrente alega violación por parte de la Juez de Juicio N° 01, de los Artículos, 1, 12, 17, 373 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al Debido Proceso, Igualmente Entre las Partes, Principio de Contradicción, Flagrancia y Procedimiento para al Presentación del Aprehendido y Nulidad Absoluta (sic)…
SEGUNDO
LA RECURRENTE EXPRESA LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION QUE LA HACE INEJECUTABLE…A este respecto ciudadanos Magistrados, ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 12 de Junio de 2003, y no el 12 de mayo de 2003, como lo establece el Acta Policial, pero no podemos partir del falso supuesto de que el Ministerio Público subsanó en su oportunidad en virtud de las serie de actuaciones concatenadas y relacionadas que se encuentran en el presente asunto y que la Juez de Juicio eran sus máximas experiencias pudo haber apreciado, como lo sustenta la recurrente…
TERCERO
LA RECURRENTE EXPRESA LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 373 EN SU TERCER APARTE Y 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con respecto a este punto esta Defensa hace el siguiente planteamiento:
La recurrente expresa la violación del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; PERO EN SU ESCRITO LA MISMA NO EXPRESA DE QUE FORMA LA Juez de Juicio N° 01, Dra. SONIA LEOPARDI, vulneró ese Artículo en su decisión de fecha 06 de Mayo de 2003, y en relación a la violación del Artículo 373 en su Tercer Aparte, por parte de la Juez de Juicio es fácilmente comprensible que fue la Representación Fiscal, quien vulneró dicho Artículo al ordenar practicar actuaciones posteriores que no fueron objeto de constatación en el momento de la flagrancia y no fueron ofertadas al momento de la presentación del imputado, por lo que una vez decretada por el tribunal de Control que el procedimiento a seguir es el ABREVIADO tal como esta establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se pasa al juicio oral, la realización de esas actuaciones realizadas a ESPALDA de la Defensa ha dejado al IMPUTADO en completo estado de “INDEFENSION”.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuestos (sic) en fecha 03 de Julio de 2004, por la Fiscal…y en su defecto sea declarada SIN LUGAR…”.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…las consideraciones hechas y los diferentes tópicos desarrollados en el caso…que nos ocupa… es evidente la Violación al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa…Por eso las circunstancias analizadas son causa de Nulidad Absoluta…se vio afectada la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, y como consecuencia de ello procede entonces la nulidad absoluta de las actuaciones, desde el momento en que se observa la violación del principio Constitucional…En consecuencia, por todo lo antes analizado. Y tratándose actuaciones que nunca pudieran ser subsanables de manera alguna; y ante evidente violación de Derechos de rango Constitucional…con fundamento en lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal…Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA…”.
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte, para decidir, previamente observa:
Con el presente recurso de apelación, la representante del Ministerio Público pretende sea revocada la decisión dictada por la Juez de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo de 2004, en la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que la hace inejecutable; violación de los artículo 1,12,17, 373, tercer aparte y 326, eiusdem, al causarle la misma un gravamen irreparable por no poder intentar la acción penal.
En primer término, estima conveniente este Juzgador clarificar algunos conceptos con respecto al procedimiento abreviado, lo que debe entenderse por “flagrancia” y la consecuencia jurídica que se produce cuando se ha practicado la aprehensión flagrantemente y se ha decretado la aplicación de ese procedimiento especial.
Al respecto, el jurista Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” señala lo siguiente:
“El artículo 373 COPP contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la celeridad y economía procesales. La idea es, en principio, que los casos de flagrancia se tramiten por un procedimiento abreviado que suprime las fases preparatoria e intermedia. Todo esto se explica, porque, en ciertas circunstancias, la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras, que eliminan la fase preparatoria, al proporcionarnos, de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél.” (subrayado nuestro).
Como puede observarse, al haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado, por parte del juez de Control, obviamente la consecuencia jurídica es el subsiguiente pase a la fase de juicio, en donde el representante del Ministerio Público, y la parte acusadora si la hubiere, presentaran sus acusaciones fundamentadas únicamente en los elementos de convicción existentes para el momento de la declaratoria de flagrancia. Vale decir, en este tipo de procedimiento, tal y como lo señala el autor citado, no existe fase investigativa alguna, por cuanto el fiscal al solicitarlo, estima que están presentes todos los elementos suficientes para demostrar la corporeidad del hecho atípico y la responsabilidad del presunto autor, y en cuanto a la intermedia, corresponderá al juez de juicio emitir los pronunciamientos que en fase normal, le corresponden al juez de control, a tenor de lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, se aprecia que la Juez a quo decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por cuanto la presentación del imputado ante el juez de control se realizó un mes después de su detención, en el entendido de que ésta se produjo el 12 de Mayo de 2004; que todas las actuaciones presentadas ante el juez de control, fueron realizadas con antelación a la orden de inicio de la investigación, acordada por el Ministerio Público; que para el momento de la fecha acordada para la celebración del juicio oral y público (08-07-04) no se había consignado la acusación fiscal y por último, que en ella se promovieron como pruebas, actuaciones realizadas por la vindicta pública, con posterioridad a la fecha de la declaratoria de aplicación del procedimiento abreviado, por parte de la juez de control No 3 de este Circuito Judicial Penal, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado.
Con respecto a la fecha de la detención, asiste la razón a la recurrente, toda vez que el hecho de que aparezca en el acta en cuestión, el 12 de mayo de 2004, ello constituye un error material, puesto que el resto de las actuaciones cursantes en autos están fechadas el 12, 13 y 14 del mes de Junio de 2004, amén de haber sido aceptado así por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia donde se decretó la flagrancia, al no realizar impugnación alguno sobre ese particular, por lo que tal hecho no debió constituir motivo o razón para decretar la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones. Así se decide.
En relación a que las actuaciones se realizaron con antelación a la orden de inicio de las investigaciones, esta Corte de Apelaciones estima conveniente aclarar que la característica primordial de la aplicación del procedimiento abreviado, como consecuencia de la declaratoria de la comisión de un delito de manera flagrante, es precisamente la ausencia absoluta de la fase o etapa preparatoria del proceso penal, la cual se inicia precisamente con esa orden emanada por el titular de la acción penal. La supresión de ésta viene dada por la presencia, conjuntamente con la detención del presunto autor del hecho, de todas las circunstancias que acreditan la existencia del delito y los elementos suficientes que hacen presumir la participación del detenido en el mismo, es por ello, que para la aplicación de una medida privativa de libertad en estos casos, el juez de control sólo debe precisar si está demostrado el tercer requisito a que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto los dos primeros (hecho punible y elementos de convicción en su contra) ya se encuentran acreditados en autos.
Es por ello, que no se debieron anular las actuaciones realizadas con anterioridad a la declaratoria del procedimiento abreviado, por cuanto las mismas fueron practicadas por un órgano competente para practicar la detención y no se requería orden de inicio alguna que las avalara. Así de declara.
De igual manera, el hecho de que la acusación fiscal no había sido consignada para la fecha en que se debía realizar la audiencia oral y pública (08-07-03), tampoco puede ser considerado motivo de nulidad absoluta, toda vez que, tal y como lo expresa el artículo 373 del texto adjetivo penal, ésta debe ser presentada directamente en la audiencia del juicio oral, y al haberse diferido la misma en esa fecha para el 08 de Agosto de ese año, no existía obligación alguna de presentación, máxime cuando la decisión que hace obligatoria la presentación del acto acusatorio, cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, es del 17 de Julio de 2003, vale decir, posterior a la situación de hecho planteada. En consecuencia, al haber sido consignada la misma a las actas desde el 09 de Agosto de 2003, en modo alguno puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa, ya que esta parte ha tenido conocimiento previo del acto y de las pruebas ofertadas en ella, con lo cual ha podido hacer uso de las facultades que le asigna el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como cuarto, y último motivo, aduce la Juez a quo que el hecho de haber realizado el Ministerio Público, actuaciones con posterioridad a la declaratoria de flagrancia lesiona el derecho al debido proceso y en especial al derecho de defensa, inviolables en todo estado y grado del proceso. Ciertamente, tal y como lo sostiene la jueza quo, con la solicitud, por parte del Fiscal del Ministerio Público y con la declaratoria del procedimiento abreviado, por parte de la Juez de Control, se elimina fase investigativa o preliminar alguna, en consecuencia se considera que los elementos de convicción aportados, son suficientes para demostrar la corporeidad del hecho y la presunta participación del aprehendido, en consecuencia cualquier labor investigativa que realice el Ministerio Público con posterioridad a la declaratoria de flagrancia y aplicación del procedimiento especial, será nula de nulidad absoluta y jamás podrá servir como fundamento o elemento de prueba a su acusación.
En ese sentido, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en trabajo titulado “Algunos problemas prácticos de la flagrancia”, publicado en las sextas jornadas de derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, expresó lo siguiente:
“Dependiendo de si se acoge o no la flagrancia solicitada por el fiscal y de que se aplique el procedimiento breve o el ordinario, el fiscal podrá en el caso de flagrancia, calificar claramente el delito, pues no podrá investigar mas y el juez de control en conocimiento no deberá pronunciarse sobre esa calificación, pues si se va por el procedimiento breve quien analizará ese punto sería el juez de juicio.”(subrayado nuestro)
Es por ello que, al haberse obtenido elementos de convicción con posterioridad a la declaratoria de flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado y haberlos ofrecido la fiscalía como medios probatorios en contra del imputado, los mismos deben ser declarados nulos, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse obtenido en desmedro del derecho de representación del imputado y violando así su derecho al debido proceso y en especial, al de su defensa, ya que los únicos elementos de convicción válidos son los que les fueron presentados en la audiencia de declaratoria del procedimiento abreviado y contra los cuales podrá ejercer los derechos que le asignan las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el artículo 328. Así se declara.
En consecuencia y por aplicación del artículo 196, eiusdem, se consideran nulas, de nulidad absoluta, todas los actos de investigación que realizó el Ministerio Público, de manera directa, o a través de terceras personas con posterioridad al 14 de Junio de 2003, fecha en la cual la Juez de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión flagrante del imputado Argenis Rafael Rodríguez Brito y, previa solicitud fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado. Así mismo se decreta la nulidad del ofrecimiento como prueba de las personas que participaron, bien como testigos o bien como expertos en los actos anulados con la presente decisión. Se ratifica la validez de los elementos de convicción cursantes en autos para esa fecha, declarándose entonces PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación y MODIFICADA la sentencia recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo del 2.004, mediante la cual ACORDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES y por ende modificada la decisión apelada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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