REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000183
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS LORENZO CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar celebrada el 08 de Julio de 2004, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El recuso en cuestión fue recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Agosto de 2004, y de acuerdo al sistema de distribución JURIS 2000, recayó la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 2° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el ciudadano JESUS LORENZO CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de Julio de 2004, y el recurso fue presentado el día de 15 de Julio de 2004 siendo certificado por la Secretaria del A quo, que no había transcurrido ni un día de audiencia, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
El motivo por el cual recurre la defensa, es contra del auto dictado por ese Tribunal de Control N° 04, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de Julio de 2004, que admitió la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; situación esta que hace irrecurrible la decisión, por expreso mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por inapelable. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS LORENZO CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Julio de 2004, que admitió la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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