REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194° y 145°
ASUNTO N° BP01-R-2004-000182
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.523, domiciliado en El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 01-06-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano JESUS ALBERTO CABEZA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISION
Visto el recurso de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación alega: “…En fecha 01 de Junio de 2004 este Tribunal de Juicio dicto sentencia condenatoria en la presente causa 1 m-084, tal es el caso que de acuerdo al articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido interpongo formal recurso de apelación por los motivos siguientes:
La recurrida al condenar a JESUS ALBERTO CABEZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos (sic) 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL OCHOA y del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana FAUSTINA AGUILERA, omitió la labor concerniente al resumen y análisis de las pruebas demostrativas de su culpabilidad; asimismo el Tribunal de Juicio al sentenciar soslayo la determinación de los hechos ejecutivos de la consumación del delito al sostener en la sentencia: … “esta juzgadora alberga dudas razonables, para apreciar como cierto el hecho de que la velocidad de desplazamiento para ese momento del acusado de autos, era de 50 a 60 kilómetros, por hora, pues tal como se dijo al principio de esta sentencia, es imposible que un vehículo conducido (sic) dejar los rastros de coleada que aparecen reflejados en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente, ni tampoco causar un impacto de esa magnitud, contra un vehículo que estaba detenido, vale decir, en el supuesto negado que efectivamente al vehículo conducido por el acusado de autos se le hubiere explotado un caucho, no fue esta la causa del accidente, sino la alta velocidad a la que venia conduciendo, lo cual contravienen reglas o normas preestablecidas, en consecuencia allí radica y culpa, su conducta reprochable jurídicamente, pues aun cuando el resultado no fue deseado, su proceder fue previsible…”
Infringiendo en consecuencia el articulo 452 ordinal segundo del Código Procesal Penal.
Tal es el caso ciudadano Juez que el Tribunal de Juicio en su sentencia condenatoria no motiva con precisión la velocidad que acoge y la cual dio origen a tal sentencia condenatoria arguyendo que mi defendido venia conduciendo a alta velocidad y sacando elementos fuera de las actuaciones de transito en el sentido que alega la sentenciadora a-quo en su decisión en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: …. “lo que ocasiono que al salirse del hombrillo perdiera el control de dicho vehículo, se coleara y fuera a colisionar con el vehículo estacionado en el canal o vía”
En cuanto a la valoración de los testigos presentados por la defensa la sentenciadora arguye que hubo contradicción en sus testimonios y al respecto dice: …” (sic) con respecto observamos que ambos fueron contestes en manifestar que se desplazaban en un vehículo, siempre detrás del vehículo conducido por el hoy acusado; que observaron directamente el accidente; que vieron y oyeron al cuando el vehículo (sic) del ciudadano JESUS CABEZA, se le exploto un caucho y como consecuencia de ello perdió el control del vehículo, se coleo y fue a estrellarse con el otro vehículo, que se desplazaba en sentido contrario al suyo.
También fueron contestes en asegurar que el hoy acusado no ingirió bebidas alcohólicas, durante el tiempo que estuvo compartiendo con ellos y otro grupo de amigos, en Fundo denominado “Rincón Bonito”, si no que se limito a comprar y de manera categórica afirmaron que el ciudadano JESUS CABEZA, se desplazaba para el momento en que se le explota el caucho a una velocidad de 50 a 60 kilómetros por hora.
Sin embargo nota esta Juzgadora, contradicciones entre estas dos (2) deposiciones, entre si, tales como son: el ciudadano SIMON BRUCE dice que el golpe o impacto fue de frente, que ellos se bajaron y auxiliaron a los lesionados de la camioneta dic-Up, que esa camioneta venia en marcha, mientras que la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ACOSTA, manifestó que el impacto fue de lado, que no presto ayuda o auxilio a los heridos de esa camionera, (sic) que dicho vehículo estaba parado cuando se suscito el impacto…”
Ahora bien ciudadano Juez, con respecto al análisis y valoración que da la sentenciadora en el caso de marras observa la defensa, que la Juez a-quo aprecia erróneamente las testimoniales de Simón Bruces al manifestar que este dijo en el debate probatorio, que el choque de frente tal como se evidencia de las actas procesales. Asimismo la Juez a-quo con respecto a la valoración de los testigos presentados por la fiscalia y a la cual esta le dio pleno valor probatorio, también incurrió en falsa apreciación de dichos testimonios por cuanto en el debate probatorio los testigos Álvaro Ochoa, manifestó ser hermano del occiso y Luis E Gamboa, también manifestó ser primo del occiso, quienes también alteraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos al manifestar que Jesús Alberto Cabeza, al salir de Parí aguan, hacia el fundo Rincón Bonito y viceversa se desplazaba a una velocidad de 160 k.p.h y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo Luis Gamboa manifestó que Jesús Cabeza se desplazaba entre 120 y 160 k.p.h. y este interés e incongruencia en dicho testigo no fue tomado en cuenta por la Juez a-quo.
De igual manera el tribunal a-quo aprecio y valoro el testillo del experto Luis Bustamante, Fiscal de Transito actuante, quien elaboro las actuaciones de transito, experto este que se contradijo en alguno de sus dichos al afirmar que la camioneta pick-up tenia cabina y presento caucho delantero roto, que el vehículo mustang no presento ningún caucho roto, que interrogo al ciudadano Marcos Pérez y a Jesús Cabeza en los Centros Hospitalarios, siendo esto falso ya que el ciudadano Marcos Pérez, conductor de la pick-up manifestó que el fiscal de transito lo interrogo en el sitio donde ocurrió el accidente, así mismo manifestó este fiscal que el carro mustang piso el hombrillo, no evidenciándose tal aseveración en croquis y pre-croquis que cursan en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Jesús Alberto Cabeza en fecha 01 de Junio de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio y pido se absuelva de toda responsabilidad a mi defendido…”
Emplazado el Ministerio Publico, este no contestó el Presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISION APELADA
“…La Fiscalia del Ministerio Publico en su acusación y dentro de los preceptos jurídicos aplicables invoco en primer lugar el articulo 411 del Código Penal; en segundo lugar el articulo 422 ordinal 2 ejusdem y por ultimo el articulo 422 ordinal 1 ibidem, y en concordancia con los artículos 170 literal b y 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes todo ello con motivo de un accidente de transito al respecto este Tribunal debe señalar que la carga de la prueba fiscal correspondía a determinar que el acusado de autos obrando con imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos de la ley de Transito Terrestre, causo la muerte de persona (s) y las lesiones de otra (s). en tal sentido era menester dejar acreditado los actos culposos ejecutivos necesarios realizados por el acusado, su descripción precisa con relación al resultado.
Ahora bien, solo dos de estas circunstancias impretermitibles en el desarrollo del debate Oral y Publico, quedaron acreditadas vale decir, de los expertos y testimoniales evacuadas así como de las documentales leída (sic) en la audiencia oral y publica, se evidencio que efectivamente la conducta desplegada por el acusado coincidió, respecto a las características tipo de los delitos previstos en los artículos 411 y 422 ordinal 2, ambos del Código Penal; por la acción de conducir en fecha 01 de Enero del 2000 en la Carretera Nacional Paríaguan- Santa Maria de Ipere. Sector Moja Casabe del Estado Anzoátegui, a exceso de velocidad el vehículo Placas ACA-111, Servicio Particular, Marca Ford Mustang, Clase Auto, Tipo Coupe, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ10BM30917, Serial de Motor 8 ZIL., Modelo 82, lo que ocasiono que al salirse del hombrillo perdiera el control de dicho vehículo, se coleara y fuera a colisionar con el vehículo estacionado en el canal o vía contraria, tripulado en calidad de chofer por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ, fueron los testigos presénciales del hecho contestes en afirmar y tener conocimientos directos sobre los aspectos fundamentales del Inter. Crímenes invocado por la Representación Fiscal.
No así, considera esta Juzgadora que deba considerarse incurso al acusado de autos en la comisión del delito en el articulo 422 0rdinal 1 ibidem, y en concordancia con los artículos 170 literal b 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en primer (sic) por cuanto no trajo al proceso la representación fiscal, suficientes elementos probatorios para ello en segundo lugar por cuanto la acción penal en relación a este delito se encuentra prescrita.
En definitiva, a consideración de la que decide, se desprende de la valorización de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado de autos ciudadano JESUS ALBERTO CABEZA es autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy ocioso VICTOR MANUEL OCHOA y del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FAUSTINA AGUILERA, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico al inicio de su exposición en el presente juicio, manifestó que su por la comisión de este delito la dirigiría solamente en cuanto a esta ciudadana.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JESUS ALBERTO CABEZA, quien resulto autor y responsable de los adelitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL OCHOA y del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la ciudadana FAUSTINA AGUILERA.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO CABEZA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se condena igualmente a las accesorias de ley, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GROVOSA en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CABEZA, vale decir presentaciones periódicas cada quince días por ante este mismo Tribunal…”
DE LA DECISION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir, observa:
El presente recurso de apelación se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, en el entendido de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilógicidad en su motivación y como solución pretende que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, que absuelva al ciudadano Jesús Alberto Cabeza del delito imputado por la representación y por el cual la Juez a quo lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.
Así las cosas, observa este juzgador de alzada, que la supuesta ilogicidad a que hace mención el impugnante tiene que ver con la forma o manera como la Juez a quo valoró las pruebas admitidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, en especial la de los testigos ofertados por la defensa y la del experto que realizó el croquis del accidente, habiéndoles dado valor probatorio de manera errónea a sus dichos.
En ese sentido, es importante aclarar que corresponde al Juez de Juicio acreditar o no la existencia de los hechos objetos del debate oral, así como si los mismos son constitutivos de delito o no, a través de la apreciación o percepción personal que obtenga del resultado de la fase de evacuación de la totalidad de las pruebas ofertadas y admitidas para esa oportunidad procesal, a través de lo establecido en el artículo 22 del COPP y siempre dando cumplimiento a los principios de inmediación y concentración, establecidos en los artículos 16 y 17, ejusdem.
El resultado de esa comparación y decantación valorativa, deberá quedar plasmada en la sentencia producida a la finalización de la audiencia oral, en la cual se expresará cuales pruebas fueron apreciadas y porque, y cuales fueron las razones por las cuales otras fueron desestimadas. Ese juego comparativo que debe realizar el juez de juicio, debe incluir a la totalidad del acervo probatorio presente en la audiencia oral y es lo que se conoce como motivación.
En el escrito recursivo se señalan, de manera desordenada fragmentos de declaraciones y de expresiones de la sentencia, que a juicio del recurrente fueron apreciadas erróneamente por la juez a quo, criterio este con lo que discrepa esta Corte de Apelaciones, toda vez que del análisis de la misma se evidencia que ésta se encuentra perfectamente motivada y que se hizo la labor de comparación entre las pruebas evacuadas, para luego seleccionar, según la convicción a la que llegó la Juez de Juicio, con cuales de ellas daba por demostrado el hecho antijurídico y la responsabilidad del acusado.
A los fines de ratificar la imposibilidad en que se encuentra este tribunal superior de realizar actos de valoración probatoria de los elementos presentados en un juicio oral, cuando conoce en alzada del pronunciamiento hecho por el Juez de Juicio, estima prudente citar el criterio que al respecto tiene la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No 069 de fecha 20-02-03, señaló lo siguiente:
“ …no le corresponde a las Cortes de Apelaciones el análisis y la comparación de los elementos probatorios, ni tampoco acreditar hechos..”
De igual manera, el petitorio contenido en este escrito de apelación era de imposible cumplimiento, toda vez que aún declarándolo con lugar, la consecuencia jurídica era la de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que produjo la sentencia y nunca la de emitir una sentencia absolutoria. Así se ha pronunciado la Sala Penal del máximo tribunal de la República, en sentencia No 099 del 01-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo., al señalar lo siguiente:
“ De la anterior transcripción, considera la Sala que en el presente caso, la recurrida incurrió en el vicio denunciado, toda vez que cuando declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, dictó una nueva sentencia en la cual cambió la calificación dada a los hechos por el tribunal de juicio, aplicando indebidamente el artículo 42, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal; y dejando de aplicar el artículo 407 del citado Código, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, extralimitándose en sus funciones al no circunscribirse a los hechos establecidos por el tribunal de juicio para calificar el delito, sino analizando las pruebas y estableciendo hechos propios, violando flagrantemente el principio de inmediación.”
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia impugnada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 364 del COPP y que la misma en modo alguno adolece del vicio de ilógicidad, puesto que se realizó la labor de valoración probatoria con estricto apego a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal y esto aunado a la imposibilidad legal que tiene este juzgador de alzada de realizar labores de comparación probatoria, porque ello es contrario al principio de inmediación, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso y confirmada la sentencia impugnada. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ , con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS ALBERTO CABEZA, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes Agosto de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ EL JUEZ,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.
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