REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 26 de agosto de 2.004
194° y 145°
ASUNTO N° BP01-O-2004-000031
PONENTE: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, de autos se desprende que el abogado JOSÉ DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, interpuso ante esta Corte en fecha 10 de Agosto de 2004, Acción de Amparo Constitucional, a favor de la Libertad de su representado, expresando que la misma la interponía en la modalidad de Habeas Corpus.
Manifestó el Accionante en su escrito de solicitud, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° BP01-P-2002-000105, seguida contra su representado por la presunta comisión del delito de Homicidio, habiéndose cumplido en fecha 11 de Enero de 2004, dos años consecutivos desde que ese Tribunal le impusiera en fecha 11 de Enero de 2002, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Pero han pasado seis meses desde que caducó la medida de coerción personal, sin que el mismo haya obtenido su libertad. Habiendo presentado en Ministerio Público en fecha 13 de Enero de 2004, solicitud de prorroga de la detención preventiva Privativa de su Libertad.
En fecha 11 de Agosto de 2004, esta Corte acordó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, subsanara su solicitud y consignara los elementos con los cuales pretendía demostrar las presuntas violaciones constitucionales, dándose este por notificado en fecha 17 del corriente mes y año.
En fecha 19 de Agosto de 2004, el accionante consigna escrito, donde textualmente manifiesta:
“Es el caso, honorable Juez Presidente, que en fecha de ayer 18-08-04; pude constatar en el sistema Iuris 2000, que el Tribunal de Control a cargo de la querellada, procedió a fijar la realización de la Audiencia de Prórroga de la detención solicitada por el Ministerio Público.
Con tal decisión, el Tribunal Sexto de Control, destraba el retardo procesal en el cual había incurrido, supeditando la consideración de la libertad de mi defendido al resultado de dicha Audiencia.
Así las cosas, considera esta representación que lo procedente en cuanto a derecho, tomando en cuenta el criterio de esa misma Corte, es la de ventilar el asunto en la Audiencia de Prórroga retardadamente acordada por el Tribunal de Control N° 06.
En tal virtud, concurro ante Usted, a fin de desistir, como en efecto desisto de buena fe a la Acción de Amparo(Habeas Corpus) incoada, hasta tanto se ventile la Audiencia de Prórroga in comento….”
Ante el escrito consignado por el accionante, esta Corte de apelaciones pasa a decir y lo hace en los términos siguientes:
De los alegatos del Accionante se desprende, que su acto iba contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual hace determinar a esta Corte, que no se trata de una Acción de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, como lo interpone el recurrente, sino de una Acción de Amparo por Omisión de un Órgano Jurisdiccional, pues la Medida Judicial Privativa Preventiva que viene cumpliendo su defendido esta legalmente impuesta por un Tribunal Competente, y como quiera que la Acción va dirigida contra un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo.
Ahora Bien, esta dado al accionante la facultad para desistir de su acción o recurso de amparo, en cualquier grado y estado de la causa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley especial de esta materia, salvo que se trate de materia de orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, lo que no aplica al caso en concreto, pues se trata de un derecho particular que atañe exclusivamente al representado por el recurrente de autos.
Delimitado todos los aspectos anteriores, observa este Tribunal que ha operado el cese de la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales que se denunciaron, y en consecuencia resulta ilusoria la acción de amparo interpuesta es por lo que este tribunal colegiado considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la homologación del desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el Abog. JOSE DANIEL CONTRERAS.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento a adoptar en materia de desistimiento, entendiéndose que este, no es otra cosa que “la declaración de voluntad de no proseguir con el proceso que se inició”, tal como lo define el Diccionario Jurídico Espasa, edición 2001.
Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Así tenemos que de las normativas jurídicas anteriormente señaladas, se infiere, que una vez efectuado el desistimiento, como en el presente caso, debe el Tribunal homologar dicho acto, como en efecto procede a homologarlo, previa las consideraciones antes esgrimidas. En tal sentido, lo procedente es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, en base al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal.
El Juez Presidente y ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez, El Juez,
Dr. Arturo José González Dr. Juan Bernet Cabrera
El Secretario,
Abg. Francisco Cabrera
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