REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de agosto de 2004
194° y 145°
Causa N° BP01-O-2004-000025

PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2.004, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en numeral 2° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Hecho como a sido el estudio cuidadoso de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta autónoma e independiente Corte de Apelaciones, observa:

En fecha 20 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL MARTINEZ, interpuso escrito ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“…para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Fiscalía V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Agraviante)….a objeto de que restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole en consecuencia PRIMERO: Presentar ante el Tribunal de Control, escrito motivado, solicitando la desestimación de la Denuncia formulada en mi contra, contenida en el expediente N° 030-04, en caso de no haberse llenado los extremos del Artículo 283 del C.O.P.P. o en el supuesto negado que si se hayan llenado los extremos del artículo 283 del C.O.P.P. o en el supuesto negado que si se hayan llenado se me de la cualidad de Imputado mediante un acto de procedimiento.
SEGUNDO Se le ordene a la Fiscalía V del Ministerio Público, (Agraviante) darle respuesta a la PETICION presentada por mi persona en fecha 04/05/04 y debidamente recibida en la misma fecha por secretaria de dicho órgano, y que se anexa con la letra “A”….”. Dicho Tribunal de Control, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.004, se declaró incompetente para conocer la referida acción de amparo y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de junio de 2.004, el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible por improcedente La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO CABRERA NUÑEZ, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL MARTINEZ, contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA. En fecha 02 de Agosto de 2004, el Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, por emanar la presente decisión de un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por esta Corte de Apelaciones el superior jerárquico se declara competente para conocer de la consulta.

El recurrente pretende con la presente Acción de Amparo que esta Corte de Apelaciones emita un juicio de valor acerca de la contundencia o no, de los elementos de convicción que tiene la Fiscalía V del Ministerio Público para imputarlo, solicitando la desestimación de la denuncia formulada en su contra, contenida en el Expediente Nro. 030-04 en caso de no haberse llenado los extremos del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal tratando de sustentar su tesis de no participación en la comisión de un hecho punible, de igual forma el recurrente trata que se le de la cualidad de imputado.

De igual forma, se pretende que por vía de amparo se le ordene a la Fiscalía V del Ministerio Público, la cual el quejoso señala como agraviante que se le de respuesta a su petición presentada en fecha 04-05-04, sin que haya tenido respuesta alguna.

En primer termino, estima esta Corte de Apelaciones que con el nuevo paradigma del proceso acusatorio el Titular de la Acción Penal es la Fiscalía del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, como quedó establecido en la Constitución Nacional en su artículo 284 y 285, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Articulo 42, así como también en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, existe un órgano inmediato como lo es la Fiscalía Superior en cada Circuito Judicial Penal, así como la Fiscalía General de la República como contralor y supervisor de los actos de investigación tendientes a demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible como titular de la Acción Penal por mandato Constitucional.

Así las cosas, no puede el accionante, con una simple petición de desestimación, pretender ampararse por una presunta violación de sus derechos constitucionales, por lo que este juzgador insta al solicitante a hacer uno de los recursos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal otorgó y que la vía de amparo posee el rango y carácter excepcional, vale decir se utiliza exclusivamente cuando no exista otro medio que restituya la violación constitucional realizada. En ese orden de ideas, nuestro texto adjetivo penal aporta las vías y los medios para reclamar los derechos que presuntamente le han sido conculcados, a saber, artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, solicita el recurrente se le de la cualidad de imputado mediante un acto de procedimiento y a partir de ese acto ejercer su derecho.

Considera quien aquí decide, que la norma adjetiva establecida en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal es suficientemente clara al definir lo que debe entenderse como Imputado:”Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible” (sic). De la sana interpretación se deduce que se le atribuye una cosa o un acto censurable como autor de un hecho investigado.

Así las cosas, de las actas que conforman la causa se evidencia que existe una denuncia Nº 030, por ante la Fiscalía V del Ministerio Público, donde el mismo quejoso reconoce que esta fue formulada contra su persona por el Ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR.

Estima esta Corte citar la Sentencia 1355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-05-03, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien al respecto dice lo siguiente: “No establece el Código Orgánico Procesal Penal un Derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del Derecho de defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional para la investigación y que expresa: `Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala)
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se esten investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Luego, para esta sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien en relación a la investigación (…)”

Así las cosas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la orden de Investigación lo que hace improcedente la Solicitud de desestimación a que se contraen el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está determinada la condición de imputado del Ciudadano JOSÉ GILBERTO CABRERA NÚÑEZ en el presente proceso.

Por las mismas razones esgrimidas en los párrafos anteriores, considera quien aquí juzga, que a través de esta figura jurídica no puede el quejoso solicitar se subsanen presuntos vicios de procedimiento así como ordenarle a la Fiscalía le de respuestas a sus solicitudes, cuando posee la vía ordinaria para peticionarlo. (Art. 305 del C.O.P.P.)

Así pues, el accionante lo que busca con esta vía excepcional, sin agotar la vía ordinaria es que; se revisa su petición en otra instancia, sin hacer uso de las figuras jurídicas procesales que traen inmersas las normas adjetivas penales en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto, estima esta Corte citar la sentencia con ponencia del Magistrado JAVIER VILLARROEL Nº BP01-O-2004-00028, de fecha 15-08-2.004, así como los de la Sala Constitucional, los cuales quien aquí juzga hace suyos, tales como 963/2001, del 5-06, 2930/2002, del 22/11 y 2122/2003 del 04/11. En dicha sentencia manifiesta lo siguiente: “El artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Especial que rige la Materia de Amparo, prevé que será declarado inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, debiendo entenderse que tal causal también es procedente cuando aun sin haberse utilizado esta, existe en el procedimiento ordinario una vía o acción prevista que pueda dar solución a lo exigido a través de la vía espacialísima del amparo, salvo que el presunto agraviado en su escrito, explique y demuestre las razones por que las considera que no la utiliza por ser esta ultima más expedita y efectiva en procura de la protección del derecho o garantía presuntamente violada”.

Quien aquí juzga, considera que ante la existencia de un procedimiento ordinario previamente establecido en el texto adjetivo penal y ante la ausencia de motivos o razones por las cuales el accionante justifique acudir a la vía excepcional del amparo, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente acción, al estar acreditada la causal de inadmisibilidad estatuida en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la parte dispositiva de la decisión consultada, esta Corte observa: El Tribunal declaró el recurso inadmisible por ser improcedente, siendo que estos términos son excluyentes, será inadmisible , cuando esté incursa en las causales del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y será improcedente, cuando no estando presente ninguno de estos supuestos de inadmisibilidad, resulta inoficioso su tramitación, porque sería declarada sin lugar.

Así las cosas, por cuanto del análisis de las Actas Procesales no se desprenden elementos que evidencien amenaza inminente alguna de violación de Derechos Constitucionales al solicitante en amparo, debió declararse inadmisible el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, queda modificada la decisión del Tribunal A-quo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano JOSÉ GILBERTO CABRERA NÚÑEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda MODIFICADA la sentencia consultada-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


El Juez Presidente



Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



El Juez Ponente



Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ


El Juez



Dr. JUAN BERNET CABRERA



El Secretario



FRANCISCO CABRERA