REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194° y 144°

Causa N° BP01-P-2000-000069

PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2.004, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 2000, y repuso la causa al estado de la notificación del penado WILFREDO GUARAMAIMA, de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, en fecha 26-06-1.997

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe.

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso del fallo sometido a consulta, como de las demás actas conformadas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

Por disposición Constitucional prevista en los Artículos 49, 257, en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso así como la tutela jurídica efectiva. También lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto nos conlleva a lo que determina el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las irregularidades sustanciadas, que son las que generan nulidad y como los sujetos procesales que intervienen en el nuevo proceso punitivo, llámese sujeto activo, pasivo, víctima o tercero por imperio de Ley tienen que garantizarles sus derechos Constitucionales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de la aplicabilidad de las normas constitucionales tendientes a garantizar el debido proceso, referente a la legalidad y licitud de los actos procesales establecidos en el texto adjetivo penal, advierte que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal en el primer punto de su decisión de fecha 04 de Julio de 2004 decreta la nulidad absoluta de la decisión de ese mismo Tribunal de fecha 15 de Febrero del año 2000, cursante a los Folios 234 al 235 del presente Expediente y de los demás actos posteriores a dicha decisión que guardan íntimamente relación con ésta, inscritos a los Folios 236 al 239, del auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2004, y las actuaciones que guardan relación con éste, que corren insertas a los Folios 259 al 269 de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, los Actos Procesales para que puedan cumplir adecuadamente su rol en el proceso, han de ser eficaces, es decir, tienen que ser adecuados para el logro de los fines procesales perseguidos y además deben ser válidos, o sea, no pueden estar afectados por vicios de nulidad relativa o de nulidad absoluta.

En caso de marras, el Juez de Ejecución Nº 01 se extralimitó en sus funciones por cuanto anula la decisión de ese mismo Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2000, y los demás actos subsiguientes a partir de dicha decisión. Contrariando con ese acto el propósito, espíritu y razón del legislador en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las decisiones y prohibición de ser reformada “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”. En este sentido, se refiere ERIC PÉREZ SARMIENTO cuando nos dice: “Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esta especie de facultad auto tutelar que se le reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento “.

Considera quien aquí decide, que el Tribunal de ejecución no puede ir en contra de su propia decisión por cuanto había emitido un pronunciamiento previo, sin que haya sido atacada por el condenado o su defensa en la oportunidad que fue impuesto por el auto de ese Tribunal por lo que es fuerza para esta Corte declarar la nulidad de oficio de la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 en fecha 07 de Julio de 2004.

Ahora bien, en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la tutela jurídica efectiva, este Tribunal Colegiado, observa violaciones al debido proceso en perjuicio del condenado que hace necesaria un pronunciamiento al respecto. Del análisis de las actas de la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 1995 existe denuncia por el Ciudadano RAMÓN LORENZO GARCÍA, por uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 03 de Abril de 1995, el Juzgado del Municipio caigua, Distrito Bolívar decretó auto de detención contra WILFREDO GUARAMAIMA, en el Folio Nº 108, existe una constancia de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Prisiones donde se observa que dicho Ciudadano no posee antecedentes penales. En fecha 08/05/1995, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal decreta Libertad bajo Fianza del entonces indiciado, con una presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días, lo cual se cumplió religiosamente hasta el año 1998. En fecha 09/05/1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, condena al Ciudadano WILFREDO GUARAIMA a Ocho (08) años de presidio por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 26 de Junio de 1997, el Tribunal Tercero Superior Penal, confirma la decisión del Tribunal a-quo en fecha 13/08/1997, sin haberlo notificado de la misma, conculcándole así el Derecho que tiene de recurrir de esta, por lo que la ejecución de la sentencia condenatoria se hizo en flagrante violación al Derecho que posee el condenado de que esta sea revisada por el Superior Jerárquico, en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

Observa este Juzgador, que el Ciudadano no fue debidamente notificado de la decisión condenatoria por el Tribunal Superior, a criterio de quien aquí decide, quedando en un estado de INDEFENSIÓN, y violentando el debido proceso, por cuanto no ejerció contra ella sus recursos procesales respectivos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto de ejecución dictado por la Juez HILDA ZAMORA, de fecha 15 de febrero de 2.000, encargada para esa fecha del Tribunal de Ejecución. Y se ordena la comparecencia del condenado a esta Corte de Apelaciones para ser impuesto de la misma.

Como consecuencia del presente fallo, deberá permanecer el ciudadano WILFREDO GUARAIMA, en la misma situación jurídica que tenía para el momento de la decisión que hoy se anula, vale decir, en libertad bajo fianza. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de Oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones tomadas por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial-Penal, en fechas 07 de Julio de 2004, y 15 de Febrero de 2000; y en consecuencia los demás actos derivados de dichas decisiones. Notifíquese por ante esta Corte de la decisión tomada al Ciudadano WILFREDO GUARAMAIMA, así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Penal de este Estado, en fecha 26 de junio de 1.997, a los fines de que comience a computarse el lapso para la interposición o no del recurso de casación.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


El Juez Presidente



Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



El Juez Ponente



Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ


El Juez



Dr. JUAN BERNET CABRERA



El Secretario



FRANCISCO CABRERA