REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 27 de Agosto de 2004
194° y l45°
CAUSA N°: BP01-R-2004-000199
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Julio de 2004, donde el Tribunal NEGO la reformulación del computo del lapso de los Beneficios de Pre-libertad del penado FRANCISCO RAFAEL RIVAS.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Agosto de 2004, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…Estando en el lapso para presentar Recurso Ordinario de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 7°, y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este noble Juzgado 1° de Ejecución de fecha 21 de Julio de 2004, en la cual se niega la reformulación del computo del lapso de los Beneficios de Pre-libertad del penado de autos; FRANCISCO RAFAEL RIVAS, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber sido notificado en fecha 27 de Julio del año en curso, tal como consta en copia del Oficio signado bajo el N° 1899, emanado de ese Despacho Judicial, que anexo al presente escrito, en consecuencia lo hago de la siguiente manera:
II
En fecha 19 de Mayo del año en curso esta representación fiscal interpuso escrito solicitando la reformulación del lapso de los Beneficios de Pre-libertad del penado: FRANCISCO RAFAEL RIVAS, en virtud de que de revisión al expediente de esa misma fecha, se pudo constatar que dicho penado fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en fecha 12 de Marzo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sentencia publicada en fecha 23 de Marzo del año en curso, y remitida a este digno Juzgado para su debida ejecución.
Constatado como fue el Auto de Ejecución de la Sentencia, así como también del Computo de la Pena, que debe cumplir el penado: FRANCISCO RAFAEL RIVAS, este representante de la vindicta publica, puede observar que ciertamente el penado tiene un tiempo cumplido de pena hasta el día que se dicto el auto in comento, de Un (1) año, Un (1) mes, y Once (11) días, faltándole por cumplir la pena de Tres (3) años, Diez (10) meses, y Veintiséis (26) días, pero cuando este Tribunal acuerda los lapso de los Beneficios de Prelibertad, establece que para la Formula de Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar a dicha formula de cumplimiento de pena, al cumplir la CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, que es igual a Un (1) año, Tres (3) meses, la cual se cumple el 24 de enero de 2005.
REGIMEN ABIERTO: El penado podrá optar a esta formula de cumplimiento de pena, al cumplir la TERCERA PARTE (1/3) de la pena impuesta, que es igual a Un (1) año, y Ocho (8) meses.
LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar a esta formula de cumplimiento de pena, al cumplir la (sic) DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, que es igual a Tres (3) años, y Cuatro (4) meses, la cual se cumple el día 24 de febrero de 2007.
CONFINAMIENTO: El penado podrá optar a esta formula de cumplimiento de pena, al cumplir la (sic) TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la pena impuesta, que es igual a Tres (3) años, Nueve (9) meses, la cual se cumple el día 24 de Julio de 2007.
III
Del estudio hecho al presente asunto considera esta representación fiscal que el anterior computo del lapso, en el cual el condenado: FRANCISCO RAFAEL RIVAS, identificado en autos, puede optar a obtener una de estas formulas alternativa de cumplimiento de pena, esta acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal, sin tomar en cuenta la calificación del delito que le fue atribuido al mismo, el cual es de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en protección al Interés Superior del Niño, en la Ley Especial se considero no insertar en dicha norma jurídica la palabra VIOLACION, para aquellos casos en los cuales se abuse sexualmente del niño, sustituyéndose esta por la tipicidad de ABUSO SEXUAL A NIÑOS…es la opinión de este representante fiscal, y así lo quiere reafirmar que en el caso en estudio, se debió aplicar este Interés Superior del Niño, para computar el lapso del Beneficio de Prelibertad que hoy impugno, y en consecuencia se debe tomar en cuenta las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como es obvio, no se encuentra prevista la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, pero es en virtud de que la Ley Especial es novísima, no obstante, tal como se estableció anteriormente debemos entender que esta calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, debe ser concebida como el delito de Violación previsto dentro de las limitantes del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia por todas estas circunstancias debemos tener en cuenta que la pena que le fue impuesta al penado de autos, fue de cinco (5) años de prisión, prevista en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el penado FRANCISCO RAFAEL RIVAS, pueda optar a solicitar la aplicación de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le impuso, es decir Dos (2) Años y Seis (6) Meses, que se cumplen el 24 de septiembre de 2005, fecha esta en la cual puede optar a un Beneficio de Prelibertad…”
Pese haber sido notificado el Defensor del penado, no dio contestación el Recurso ejercido.
LA DECISION IMPUGNADA
La decisión apelada, expresa: “…Que de acuerdo con la normativa penal aplicable en el presente caso, cual es el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho auto de ejecución se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, evidenciándose que conforme a la calificación jurídica del hecho punible cometido por el penado, éste no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…
Observa esta Juzgadora, que ciertamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente no se contempla dentro de las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, en la vigente Ley adjetiva penal, en orden a lo cual este Tribunal ejecutó la decisión firme recaída en la presente causa conforme a la exclusión del caso de marras que hace la citada norma, basándose el Tribunal a los fines de establecer los lapsos para la exigibilidad de los beneficios en la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, debemos considerar que nuestro sistema procesal penal lo rige el principio de legalidad, como garantía para los ciudadanos en cuanto a asegurarles que no serán castigados sino en las situaciones previamente señaladas por la Ley y, en tales casos, que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma ley establece. El principio nullum crimen nullua poena sine lege tiene en nuestro derecho positivo origen constitucional.
La enunciación que hace el artículo 493 in comento, sobre los tipos delictivos por los cuales resulta condenada una persona, como limitantes en cuanto al tiempo de detención, a los fines de determinar la concesión de beneficios u otras formas alternativas de cumplimiento de pena, no admite la inclusión de ningún otro supuesto que implique igualdad o conexidad en los elementos del delito, además que no le esta dado al Juzgador Penal en su labor de aplicar la norma al caso en concreto, realizar una interpretación extensiva o analógica. Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal, por lo que debe advertirse que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reforma en la cual se incluyó la norma bajo examen.
En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal. El principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función. El no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la Ley Penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio del procedimiento analógico…la solicitud fiscal al señalar que este Tribunal debió aplicar para computar dicho lapso, las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se encuentra prevista la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, argumentándose de que la Ley Especial es muy nueva, y que debemos entender que esta calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, debe ser concebida como el delito de violación previsto dentro de las limitaciones del citado artículo, resulta improcedente a criterio de esta Juzgadora, por cuanto implica agravar la situación del penado con la aplicación de un supuesto inexistente, dada la redacción del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, y no puede desfavorecerle haciéndose extensivo al tipo delictivo previsto en la Ley especial, ya que esto colige con la norma constitucional y los principios que rigen el proceso penal, conforme a lo precedentemente expuesto, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud fiscal en cuanto a la reformulación del cómputo del lapso en el cual el penado FRANCISCO RAFAEL RIVAS puede optar a solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, o sea, tal disposición establece el principio de legalidad. Prevé el artículo 156, numeral 32, ejusdem que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, siendo que corresponde a la Asamblea Nacional legislar al respecto, según el artículo 187, numeral 1, ibidem.
Con lo brevemente expuesto, se quiere significar que en materia de delitos y de las penas existe lo que se conoce doctrinariamente, como la reserva legal, o sea, que en materia de delitos y penas sólo puede legislar la Asamblea Nacional ateniéndose al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del poder público contemplado en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En este sentido se ha pronunciado el autor Giuseppe Bettiol, en su obra Instituciones de derecho Penal y Procesal, página 97 y siguientes al expresar: ”En general, no sólo los Códigos sino también las Constituciones sancionan tal principio para que sean garantizadas las libertades de los ciudadanos. Reserva de ley en tal materia significa que la materia penal debe ser expresamente disciplinada por un acto de voluntad del poder del Estado al que competa según la Constitución la facultad de legislar, es decir, al poder legislativo...”. Bajo un aspecto estrictamente jurídico, el principio de legalidad importa la prohibición de la interpretación analógica de la norma penal...” en general en todas las legislaciones occidentales de tipo codificador, la prohibición de la interpretación analógica tiene carácter absoluto por lo que concierne a las normas incriminadoras, es decir, para las normas que toman por hipótesis delitos, prevén penas o medidas de seguridad.” (fin de la cita) Conforme con lo expuesto no le era dable al juzgado a quo, y en virtud de no contemplar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de abuso sexual a niños, aplicar por analogía las limitaciones contempladas en tal norma para el dicho delito. Por la razón expuesta, se declara sin lugar el recurso ejercido y por ende confirmado el auto apelado por estar ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Julio de 2004, en la cual NEGO la solicitud Fiscal en cuanto a la reformulación del computo del lapso de los Beneficios de Pre-libertad del penado FRANCISCO RAFAEL RIVAS
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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