REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 31 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000196
PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO ARRIOJAS Y JOSE ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE JESUS PAREDES OLIVEROS, VICTOR ALFONSO MARTINEZ Y GILBERTO GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de junio de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los dos primeros nombrados, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al último.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de agosto de 2004, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa de los imputados de autos, representada por los abogados JOSE ANTONIO ARRIOJAS Y JOSE ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI, apelan de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 9, nos dice que sus disposiciones, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y que solo podrán ser interpretadas restrictivamente; y en su segundo párrafo acentúa tal principio determinado que: las últimas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente….
Se evidencia de las actas del presente proceso, que no existe ninguna orden judicial para que fueran arrestados o detenidos nuestros defendidos, la otra manera que contempla el Artículo constitucional transcrito parcialmente, para poder hacerlo es la flagrancia, y Que es la Flagrancia?, este concepto lo desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248…..
El delito de Flagrancia dice el Código Orgánico Procesal Penal, es aquel que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Este momento como es obvio, se acompaña de una actitud humana que permita reconocer con certeza la ocurrencia del delito, o por lo menos una presunción vehemente objetiva, si es así no aplica a los hechos narrados en la Acta Policial de Aprehensión.
….Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. El Código Orgánico Procesal Penal no especifica que significa que un delito acaba de cometerse. No nos dice que es aquel cometido hace una unidad de tiempo determinada; un segundo, un minuto, una hora o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se concrete el delito, e inmediatamente significa, al instante, luego, sin interposición de cosa alguna…..
otro momento de la flagrancia se concreta cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Este momento lo entendemos como huida del sospechoso y la existencia de una persecución, objetivamente percibida. Pero este no es el caso de nuestros defendidos, ellos fueron perseguidos en caliente….
Una ultima situación para considerar un delito flagrante, se da cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera la hagan presumir con fundamento como autora del hecho. Como puede notarse este momento no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso; puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por el hecho de encontrarse el sospechoso en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, con armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, surge la presunción de flagrancia……
Supongamos que estamos en el presente caso, ante un delito flagrante, siendo la libertad un derecho de suprema importancia del ser humano, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que en esta situación el imputado sea llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención y que e juzgue en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez.
Las razones determinadas por la ley se encuentran en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En nuestro caso existe un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son los autores del mismo; pero esos elementos de convicción fueron obtenidos legalmente?. No ha sido demostrado fehacientemente, eso se comprobará en el juicio oral….
Por todo lo expuesto y con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelamos con respecto al auto de Privación de la Libertad de nuestros defendidos, dictado por este Tribunal el día 26 d Junio del 2.004, y en consecuencia solicitar que se juzguen en libertad…..”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal DécimoCuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“Considero ajustado a derecho la Decisión dictada por el Tribunal recontrol N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-06-04, donde decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE ACUERDO A LOS Artículos 250, 251 y 252, a los ciudadanos JOSE JESUS PAREDES OLIVEROS, VICTOR ALFONSO MARTINEZ CHAFARDETT Y GILBERTO RODRIGUEZ….
Ahora Bien, se cometió un hecho punible, flagrante que consistió en que, en fecha 24-06-04, siendo aproximadamente la 1:30 PM, Funcionarios Policiales del Estado Anzoátegui de la zona Centro, fueron interceptados por el Ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ ALMEIDA el cual les informó que en ese preciso momento, tres sujetos, los habían despojado de un celular y un dinero en efectivo y que igualmente a una miga que se encontraba en el sitio del suceso también fue víctima del robo, así como también su empleado lo despojaron de sus pertenencias; así mismo indicó que los tres sujetos se habían introducido en una residencia, la cual era del mismo sector; los Funcionarios se dirigieron conjuntamente con las víctimas; y una ciudadana de nombre Omaira Natera…..les informó que tres sujetos se habían introducido a su residencia sin previo aviso y con armas de fuego. Los funcionarios procedieron a entrar y ubicaron a los sujetos en un cuarto……
De tal manera que el Tribunal de Control N° 03, se ajustó a Derecho, en su decisión: y solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación…..”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:
“…Leidas como han sido todas y cada una de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal y escuchados todos los alegatos presentados por los sujetos Procesales se evidencia de los mismos, que se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, para los imputados JOSE JESUS PAREDES OLIVEROS Y VICTOR ALFONSO MARTINEZ CHAFARDETT y para GILBERTO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende la materialidad y consiguiente responsabilidad penal de los imputados, toda vez que de las actas policiales denuncias y deposiciones de las víctimas se observa franca concordancia de modo, tiempo y lugar; Asimismo que la actuación del cuerpo policial que realiza la detención de los hoy imputados se encuentra ajustada legalmente a las exigencias del procedimiento de la flagrancia ante el cual nos encontramos, por lo que se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en lo que respecta al debido proceso, al considerar que no se encuentra ajustada a la contenida en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas considera este Tribunal ajustado a derecho y por consiguiente procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a tal efecto DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los CIUDADANOS JOSE JESUS PAREDES OLIVEROS, VICTOR ALFONSO MARTINEZ CHAFARDETT Y GILBERTO GARCIA RODRIGUEZ POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los CIUDADANOS: JOSE JESUS PAREDES OLIVEROS, VICTOR ALFONSO MARTINEZ CHAFARDETT Y GILBERTO GARCIA RODRIGUEZ……”

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Los recurrentes en su escrito, alegan que “en la presente causa no están llenos los extremos del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado” (…sic); en este sentido la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti” (…sic). El Artículo 248 define: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor….”

Así las cosas sobre la base de la imperativa atribución de competencia para esta Corte en el conocimiento de los asuntos sólo en los puntos que han sido propuestos por las partes, es por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a examinar lo alegado por los defensores JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI.

Ahora bien, en principio, los apelantes invocan a su favor la exigencia de contradicción en la decisión tomada en el Tribunal a quo, donde decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por cuanto lo mismo se evidencia del principio de afirmación de libertad. En la investigación llevada no existe la flagrancia, violentando el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones para decretar la medida se debe determinar en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido demostrado fehacientemente, eso se comprobará en el Juicio Oral, ya que las pruebas llevadas al proceso no se ajustan al Articulo 197 del Código in comento.

Al efecto, el Tribunal A-quo narra lo siguiente: “Leídas como han sido todas y cada una de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal y escuchados todos los alegatos presentados por los sujetos Procesales, se evidencia de los mismos, que se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo son los delitos de ROBO AGRAVIADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, para los imputados JOSÉ JESÚS PAREDES OLIVEROS y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ CHAFARDETT y para GILBERTO RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVIADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende la materialidad y consiguiente responsabilidad penal de los imputados, toda vez que de las actas policiales, denuncias y deposiciones de las victimas se observa franca concordancia, de modo, tiempo y lugar; Asimismo que la actuación del cuerpo policial que realiza la detención policial que realiza la detención de los hoy imputados se encuentra ajustada legalmente a las exigencias del procedimiento de flagrancia ante el cual nos encontramos, por lo que se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en lo que respecta al debido proceso, al considerar que no se encuentra ajustada a la contenida en el Artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas considera este Tribunal ajustado a Derecho y por consiguiente procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a tal efecto DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JOSÉ JESÚS PAREDES OLIVEROS y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ CHAFARDETT y GILBERTO RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS PAREDES OLIVEROS y VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ CHAFARDETT y GILBERTO RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y REMÍTASE A LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ZONA Nº 04, ANACO. ASIMISMO SE ORDENA SEGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO RESPECTIVO. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES EN ESTE ACTO NOTIFICADAS DE LA DECISIÓN“.

De la transcripción anterior, se infiere con claridad la fuente de convicción del Tribunal de Control para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, realizando una descripción de los elementos de convicción que cursaban en autos y con los cuales dio por acreditados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí juzga, estima que el defensor incurre en una errónea interpretación jurídica del Ordinal Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto, este Artículo consagra que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada ni detenida sino en virtud de una Orden Judicial, no es menos cierto que también establece una excepción cuando señala:”A menos que sea sorprendido in fraganti”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 248 dice:”Se tendrá como delito flagrante el que se acaba de cometer”; lo que dice el recurrente es que no existe ninguna Orden Judicial para la aprehensión de los imputados, si bien es cierto para que proceda una Medida de Privación de Libertad, la misma debe emanar en principio de Autoridad Judicial, y estar debidamente fundada, este criterio no es aplicable en este caso, máxime cuando los imputados estaban siendo perseguidos por los funcionarios policiales, y al introducirse en una casa, la propietaria les dio permiso para entrar y proceder a la aprehensión, sin necesidad de solicitar una Orden de Allanamiento.

El ya señalado Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es clave y faculta expresamente a cualquier autoridad o incluso a cualquier particular para aprehender a la persona que cometió el delito, más aún a los funcionarios que participaron en la aprehensión, quienes sí pueden actuar sin instrucción del Ministerio Público y sin Orden Judicial ya que de acuerdo a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, los funcionarios de policía son órganos de apoyo a la investigación penal y dentro de su competencia está la aprehensión de los autores del delito en caso de flagrancia. En consecuencia, no se ha quebrantado el Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y no hacia falta la orden judicial en el caso que nos ocupa. Así se declara.

Así las cosas, el Tribunal se refiere a plurales elementos de convicción, surgidos de las actas policiales, denuncias, deposiciones de las victimas, y que la actuación del Cuerpo Policial que realizó la detención de los hoy imputados se encuentra ajustada legalmente a las exigencias del procedimiento de flagrancia.

Sumado a ello, a los justiciables se le imputa la presunta comisión de varios delitos, como son: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato; los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende del Acta de Presentación Nro. F-14-ANZ-10163-04, correlativo D03-F14-0668-04, de fecha 26 de Junio de 2004, riela al Folio 06, 07 y 08, donde se evidencia la solicitud del Procedimiento Abreviado, el cual fue decretado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 20 de Junio de 2004.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar la decisión del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los Abogados JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS y JOSÉ ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI, en su carácter de defensores de confianza de los Ciudadanos JOSÉ JESÚS PAREDES OLIVEROS, VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ CHAFARDETT y GILBERTO RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, a quienes el Tribunal de Control Nro.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de Junio de 2004, les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, por cuanto el auto apelado cumple con los requisitos previstos en los artículos 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso, y por ende, CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

El Juez Ponente,


Dr. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ
El Juez,


Dr. JUAN BERNET CABRERA


La Secretaria


Abog. CELIA CHACÓN





Gladys.-