REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 09 de Agosto de 2.004
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2004-000184
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, en su carácter de Representante legal del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, domiciliado en la ciudad de Pariaguan del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 09 de Junio del 2.004, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ CHIRINOS, venezolano, natural del Consejo, Estado Zulia, donde nació el 30-03-54, de 50 años de edad, casado, Ingeniero de Petróleo, titular de la cédula de identidad N° 4.531.627, domiciliado en la urbanización Marazuata, calle Los Aceites, N° 03, Pariaguan, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la apelación interpuesta, y pasa esta Corte a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…Como se desprende de todas las actas procesales hay una serie de elemento de convicción que configuran realmente la perpetración del hecho denunciado, ahora bien es sorprendente que la representante del Ministerio Público produzca un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa entrando en total contradicción con lo hasta ahora alegado y probado en autos, fundamentando su acto conclusivo en el artículo 318 ordinal 1° del C.O.P.P., por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado de autos, este supuesto teníamos que discutirlo en la Audiencia que prevee (sic) el artículo 323 del C.O.P.P., que debió haber convocado la Juez de Control, para oír a la víctima y ejerciera el Derecho a la Defensa el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo que preceptúa el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la juzgadora sólo se limitó a estudiar la solicitud de sobreseimiento, es decir no leyó la denuncia ni el resto de las actuaciones; por cuanto mi representado no denunció en ningún momento el delito de Porte Ilícito de Arma, independientemente de que ella considere que es una calificación Fiscal; por lo tanto es que ella no considera no (sic) necesario la convocatoria a la audiencia….la Ciudadana Juez de la causa, asume como cierto el hecho que el ciudadano Wilians (sic) Antonio Pérez Chirino, no portaba arma alguna en los hechos acaecidos en fecha 27 de Diciembre del 2003, tal como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, siendo esto un hecho falso que contraviene dos (2) declaraciones que consta en auto, como lo son la del ciudadano HAROLD HILARION VELASQUEZ, que consta en el folio 13 de la presente causa, cuando este expresa: “….se paro una camioneta blanca y se baja una persona con un arma de fuego y monta el arma de fuego….”, como de la misma forma en la misma declaración afirma mas adelante “....y llego el cabo primero Rodríguez Español y le dijo Wilians (sic) baja el arma….”. De igual forma consta en el folio 39 de la presente causa, cuando el ciudadano VICTOR ASDRUBAL REYES ZERPA, en su declaración expresa: “…el chofer se baja de la camioneta con una pistola en la mano, traqueándola y apunta al señor Daniel y a su hermano….”. Esto evidencia la inmensa contradicción en que incurre el fiscal del ministerio público y la ciudadana juez de la causa donde afirman algo totalmente contrario a lo expuesto por dos (2) testigos presénciales de los hechos…la Juzgadora le pareció innecesario e inoficioso convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del C.O.P.P. y que no se le violaba el derecho a la defensa; esta es una afirmación muy alegre y falta de seriedad que realmente la Juzgadora no debió expresar…

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Fundamento la apelación de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 120 del C.O.P.P. DERECHOS DE LA VICTIMA.
Ordinal 7° “Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”…también considero que a mi representado se le violo el derecho a la defensa que prevee (sic) el artículo 120 del C.O.P.P. Debo manifestar al conocimiento de los Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la vida que estuvo en peligro fue la de mi representado y por considerarse victima de un delito acudió ante el organismos (sic) competente a interponer la respectiva denuncia que no fue ni falsa ni maliciosa de conformidad con lo que consta en autos y que efectivamente el Juez debió convocar a la Audiencia respectiva para que mi representado ejerciera el derecho a la defensa por cuanto esta decisión violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso menoscaba su derecho; con la salvedad de que efectivamente fui notificado de dicha decisión, y en el ejercicio del derecho a la defensa es que estoy ejerciendo el presente Recurso de Apelación…pretendo que Revoque la decisión de fecha 09 de Junio del año 2004, porque la misma es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, menoscaba los derechos y garantías constitucionales y legales y por lo tanto debe ser declarada nula o anulada de conformidad con el artículo 25 de la C.R.B.V y 191 del C.O.P.P.; y de esta manera subsanar esta sentencia viciada de nulidad absoluta y se envíe el expediente a otro Tribunal de Control que se sirva respetar y garantizar los derechos de mi representado; convocando a la Audiencia que prevee (sic) el artículo 323 del C.O.P.P…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado de Confianza del ciudadano WILLIAN PEREZ, Abogado HECTOR OSORIO, contestó el recurso ejercido y expuso: “…Este Tribunal consideró que no era necesario en el presente caso convocar a las partes al debate, ya que del resultado de la investigación resultó insuficiente para demostrar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEREZ estuviese incurso en la comisión del presunto delito imputable, es decir, que no se pudo acreditar el delito del porte ilícito de arma de fuego (precalificación fiscal).
Para que exista el delito de Porte ilícito de arma, se ha de demostrar que efectivamente dicho ciudadano portaba el arma de fuego a que se refiere en su denuncia el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ, y como quiera que del resultado de la investigación no se demostró tal hecho, quedó a criterio de la juzgadora decidir que resultaba innecesario e inoficioso convocar a la audiencia oral prevista en el Artículo 323 del COPP, por lo que no se le vulnera en este caso el derecho a la defensa que prevee (sic) el Artículo 120 EIUSDEM a la víctima.
Consideró el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho era acoger la solicitud fiscal y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa…podemos determinar que se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito; que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ha considerado que los hechos denunciados no se realizaron, vale decir, que no se materializó ilícito penal alguno, ya que al no existir, según lo demostrado en el caso de autos, delito alguno, tampoco puede considerarse víctima a persona alguna y es de hacer notar, que el denunciante de autos concurrió por ante el Ministerio Público y denunció ser víctima de varios ilícitos penales, los cuales se los atribuyó en su autoría el ING. WILLIAM PEREZ; pero del análisis de las investigaciones se determinó que los mismos nunca se produjeron…Y en el supuesto negado de considerar admisible dicho impulso procesal, se declare la IMPROCEDENCIA del mismo y que se confirme en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 09/06/04, en la causa identificada con la nomenclatura 1C-3387-04 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para lo cual la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal Primero del COPP ordenó el sobreseimiento de la causa…”.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado se expresa: “…Concluida la fase de investigación por la Vindicta Pública, ésta consigna escrito por ante este Juzgado de Control N° 01, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa como acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano William Antonio Pérez Chirinos esta incurso en el presente delito imputado por el denunciante, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudieran arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría del prenombrado ciudadano en la comisión del presunto delito, no existiendo en criterio de la Representación Fiscal, base para proceder al enjuiciamiento de éste.

Por otro lado nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 323, señala: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez Convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Este Tribunal considera que no es necesario en este caso, convocar a las partes al debate a que se refiere la norma transcrita, ya que el resultado de la investigación resultó insuficiente para demostrar que el ciudadano: William Antonio Pérez Chirinos, esté incurso en la comisión presunto delito imputado, es decir que no se pudo acreditar el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego (precalificación Fiscal).

Para que exista el delito de porte, se ha de demostrar que efectivamente dicho ciudadano portaba el arma de fuego a que se refiere en su denuncia el ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondón, no desprendiéndose de las actas que conforman este expediente que el ciudadano William Antonio Pérez Chirinos, portaba la mencionada arma, no constando además que esta le fuera incautada por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Tercera Compañía, con sede en Pariaguán.

Por lo ya indicado, considera este Juzgador que resulta innecesario e inoficioso, convocar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código orgánico procesal Penal (sic), por lo que no se le vulnera en este caso el derecho a la defensa que prevé el artículo 120 Ejusdem, a la víctima.

Considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: WILLIAM ANTONIO PÉREZ CHIRINOS…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir, observa:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que “presentada la solicitud de sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Como se puede observar la ley le otorga la facultad al juez para convocar o no a una audiencia a fin de discutir la solicitud de sobreseimiento del fiscal, la cual no será necesaria cuando el juez estime que para comprobar el motivo no se requiera el debate.

En el caso que nos ocupa, se constata que el juez a quo consideró que no se justificara convocar al debate ya que el resultado de la investigación resultó insuficiente para demostrar que el ciudadano Willian Antonio Pérez Chirinos, esté incurso en la comisión presunto (sic) delito imputado, es decir, que no se puedo acreditar la comisión de delito alguno.

Al respecto, se observa:

Con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondon, por ante el Ministerio Público y en la cual narró los hechos siguientes:
“…Es el caso que el día Sábado 27 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., me dirigí a las instalaciones de Guardia Nacional con sede en la ciudad de Pariaguan, Capital del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en compañía de mi hermano HAROL HILARION VELASQUEZ, ya que necesitaba arreglar un problema personal en dicha comandancia, al estacionarme frente a dicho comando me percato en ese momento que detrás de mí, a muy alta velocidad me venia siguiendo y se estaciono a mí lado un carro tipo Wagon (sic), color Blanco, de la cual descendió un ciudadano a quien desconozco, y desenfundo una pistola la cual portaba en su cintura, y en ese momento monto (halar su cañón hacia si, con el fin que se coloque una bala en la recamara) la pistola y me apunto, colocándome dicha arma en mí pecho, con una serie de improperios, insultos, vulgaridades y una constante pregunta, ¿Qué porque yo decía que Carolina era una prostituta?, claro esta ciudadana fiscal en otros términos, como no sabia (sic) a que se refería y en virtud de los hechos, el factor sorpresa, no conocer de lo que me estaba hablando aquel hombre, para mí desconocido hasta ese momento, y encontrarme apuntado por un arma de fuego, decidí no contestarle y solo solicitarle a este ciudadano que bajara el arma para que conversáramos, a lo que este hizo caso omiso, y el cual solo se limitaba a expresar “te voy a mata (sic) y te voy a beber la sangre”, en ese momento como nos encontrábamos frente al comando de la Guardia Nacional, salieran (sic) una serie de funcionarios de esta institución, quienes a viva voz le decían “Señor Willians, baje el arma por favor”, hasta que en ese momento el C/1ro RODRIGUEZ ESPAÑOL, procedió a quitarle el arma a este ciudadano a quien este accedió a entregársela, y este funcionario con el arma en la mano, se retiro hacia el comando, quedando allí este ciudadano profiriendo insultos en mí contra y de mí hermano que me acompañaba en ese momento…

Como podrá usted notar, Ciudadano Fiscal, el Ing. WILLIANS PEREZ, encuadro (sic) su conducta en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, que se encuentra previsto y contemplado en el Art. 407 en concordancia con el primer aparte del Art. 80 del Código Penal vigente, razón por la cual, basado en lo contemplado en el Art. 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me permito dirigirme a usted a los efectos de denunciar, como en efecto denuncio, a fines que usted ordene lo conducente en la perpetración del presente delito…”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público abrió la pertinente averiguación, ordenando se le tomaran entrevistas a los funcionarios “RODRIGUEZ ESPAÑOL, ROMERO GOATACHE, ALEXIS MOREY, JORGE ANDRES HENRIQUEZ Y JHONNY MARTINEZ MORENO”. Siendo Que los mismos no corroboraron los hechos denunciados, es más agregan que observaron que entre el denunciante y denunciado, sólo se efectuó una conversación sin que surgieran problemas entre ambos. Igualmente le tomó declaración como imputado, a WILLIANS ANTONIO PEREZ (22) quien rechazó por falsos los hechos imputados.

Con fundamento en tales entrevistas y declaración el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento, motivándolo así:

“Analizadas las actas que conforman la presente causa, se podido constatar que del resultado de la investigación, se evidenció claramente que el hecho que originó la presente investigación penal cual era la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 del Código Penal, no se realizaron, por cuanto quedó plenamente demostrado al ser entrevistados todos y cada uno de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que el ciudadano WILLIANS PEREZ, en ningún momento portaba arma de fuego alguna, mas aun haber realizado amenaza con dicha arma de fuego, y mucho menos que le fuere incautada por el organismo en mención como lo asegura el denunciante, asimismo el denunciante asegura en su escrito, que la denuncia fue tomada por ante la Guardia Nacional, y que se encuentra inserta al folio 109 del libro de denuncia de ese organismo, así pues al ser remitidas por el mencionado organismo, a este Despacho copias certificadas del folio 109 las mismas no coinciden, pues en el folio 109 consta denuncia tomada el día 19-02-2004, y el día en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 27-12-03, consta otra denuncia que no tiene relación alguna con los hechos que dieron origen a la presente causa, de igual manera considera, quien suscribe que no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado alguno solo el dicho de la victima como en efecto consta en las presentes actuaciones; no pudiendo esta Representación acreditar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al no existir arma de fuego incautada, tal como se evidencio del resultado de la investigación, y en virtud de ello el delito no se cometió”.

De lo expuesto se evidencia que estuvo ajustada a derecho la decisión por la cual el Juez A quo estimó no convocar la audiencia a fin de discutir la solicitud de sobreseimiento, ya que los hechos denunciados no resultaban acreditados por otros elementos de convicción, es decir no se demostró que el investigado portara arma de fuego y que con la misma haya amenazado al denunciante. En efecto, al ser entrevistados funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales por su condición de militares se presumen expertos en el conocimiento de las armas de fuego, refirieron haber visto al denunciante y al investigado sosteniendo una conversación, no observando entre ambos ninguna anormalidad, en tales entrevistas dichos funcionarios no refieren que alguna de las personas que se encontraban conversando blandiera alguna arma de fuego y por ende, mucho menos que se le hubiese incautado a alguno de ellos, arma de algún tipo. Entrevistas estas que desvirtúan lo referido por el denunciante, por HAROLD HILARION VELASQUEZ y VICTOR ASDRUBAL REYES ZERPA.

Por la razón expuesta, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado. Teniendo Como norte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Por otro lado, no se evidencia que se haya conculcado el derecho de defensa de la presunta víctima, pues fue notificada de la decisión lo cual dio pie a que ejerciera el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, en su carácter de Representante legal del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 09 de Junio del 2.004, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ CHIRINOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ARTURO JOSE GONZALEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN