REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
193° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2004-000057
RECURSO N° BP01-R-2004-000169
PONENTE: DR. ARTURO JOSE GONZALEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alcadia Guaita Villarroel, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente José Antonio Pericana Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 09 de Junio de 2.004, mediante la cual Condenó al citado adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, cometido en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Andrea Cumana Quintana, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. Fundamentando su apelación en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas,
refiere lo siguiente:
“…existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ilogicidad que se desprende en el hecho de que el Tribunal valorara la declaración de la víctima que de forma genérica manifiestan que los muchachos le dijeron que si hablaban las iban a matar)…en ningún caso existe una individualización de las personas, de los diez (10) sujetos que perpetraron el delito objeto de este Juicio… De igual forma el Tribunal valoró el testimonio rendido por la adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, cuando señaló que los sujetos le indicaron que si hablaba las iban a matar. Igualmente el Tribunal valoró este testimonio que a todas luces resulta ilógico por cuanto en su declaración no señala a mi defendido como la persona que haya amenazado o constreñido a las víctimas, todo lo contrario solo se limita a declarar que un grupo de personas le indicaron que si hablaban las iban a matar. Ahora bien Con el avalúo Prudencial de los objetos robados, incorporados al juicio como prueba documental no constituye elemento probatorio que permita determinar la responsabilidad de mi defendido…Continua expresando la recurrente...El Tribunal incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto al fundamentar los hechos con el derecho la misma señala: “…la Juzgadora consideró culpable al adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de ELIHECZABETH CUMANA QUINTANA y RAIZA BELLO QUINTANA, por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460, del Código Penal Sustantivo...en el caso de marras de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y considerados acreditados por este juzgado…por cuanto el comportamiento desplegado por el adolescente JOSE ANTONIO PERICANA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado”. En ese orden de ideas señala la apelante: “El Tribunal considera que la conducta de mi defendido se subsume dentro del Tipo Penal de Robo Agravado Tipificado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano. En cuanto a la conducta de mi defendido la misma no quedó evidenciada, en virtud de que no es señalado como el sujeto que haya robado el celular a la victima, el mismo es señalado de forma genérica, ni que el haya amenazado de muerte a la victimas, su conducta no esta individualizada con respecto a los demás sujetos para determinar el grado de participación y responsabilidad de mi defendido. Las víctimas solo señalan que unos de los sujetos las amenazaron y le dijeron que la iban a matar si hablaban, pero no señalan quien fue esa persona. Amén de que la fiscal Especializada del Ministerio Público, no haya solicitado en la fase de investigación el Reconocimiento en Rueda…para determinan, las personas que participaron en el hecho punible. Mal pudiera el Tribunal de Juicio condenar por el delito e Robo Agravado en grado de Coautor, cuya conducta no quedo individualizada, solo hay referencias genéricas de la conducta de mismo. Igualmente la Juzgadora consideró que se dieron las circunstancia agravante, en virtud de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que tipifica el Robo Agravado, que señala, cuando el Robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, que el Robo a mano armada no constituye la única Circunstancia que agrava el tipo penal básico de Robo propio contenido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, siendo que en el caso de marras fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de la ciudadana ELIHECZABETH CUMANA QUINTERO.
“La circunstancia agravante del artículo 460 del Código Penal que señala: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida… Según Grisantti Aveledo, en el Manual de Derecho Penal consagra que el hecho de que según las víctimas haya existido por parte de mi defendido la amenaza a la vida no constituye por sí sola la circunstancia agravante, aludida por el Tribunal, la amenaza a la vida cuando no esta reforzada por las armas no se puede encuadrar o subsumirse dentro de este tipo penal. Soler afirma: “para que exista el agravante se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma, también para él. Rebatiendo así la tesis de Héctor Febres Cordero que señala: “…Es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por amas (sic)…”.
“Para que rija el agravante es menester que haya un nexo indudable entre el uso de un arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. (Manual de Derecho Penal, Hernando Grisantti Aveledo) pag.279”.
“Aunado a ello que de las pruebas Ofertadas por la representación Fiscal no existe experticia de arma alguna, que constituya que estuvo en peligro la integridad física, la vida de las ciudadanas ELIHECZABETH CUMANA QUINTERO y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTERO”.
“Por todo lo antes expuesto, y en vista de los razonamientos antes señalados revoque la Sentencia apelada declare con lugar el presente recurso”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público; Abogada Betzaida Sánchez Ostos, en cumplimiento a la disposición consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de sus funciones; consigna su escrito de Contestación al Recurso interpuesto por la Defensa del Adolescente de autos, manifestando lo siguiente:
“Decimos en primer lugar que el RECURSO DE APELACION que nos ocupa debe declararse por la Corte de Apelaciones INADMISIBLE, porque consideramos que formalmente están mal fundamentados, ya que el recurso de Apelación refiere el recurrente que lo fundamenta en los artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…fundamentando el recurso en el artículo 452 ordinales 2 y 4 “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, argumentando la recurrente que la ilogicidad se desprende en el hecho de que el Tribunal valora en forma genérica la declaración de la victima Eliheczaberh Cumana, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Es que a caso no escucho la distinguida defensa lo dicho por la víctima ay (Sic) testigo presencial, lo cual consta en el Acta de Juicio y en el fundamento de la Sentencia? que la víctima respondió ante una pregunta que se le hizo por parte de esta Representación Fiscal ¿Si recuerda la persona a que le quito el Celular? Respondiendo “…El que me agarro por el brazo no esta aquí, y el que me saco el teléfono fue el y señalo la testigo al Adolescente…”.
“Con la declaración de la otra testigo Raiza Bello…quien manifestó en la audiencia oral y reservada…”Nos dijeron otra vez que si hablábamos nos iba a matar…luego salimos con unos primos a ver si lo encontramos y lo encontramos a el cerca de su residencia y mi prima y yo cuando lo vimos lo reconocimos y de allí llamamos a la policía y pusimos la denuncia…” así mismo respondió ante una pregunta que se le hizo ¿Diga usted a que se refiere Usted cuando dice a el? Respondiendo la testigo al Adolescente quien fue que me empujo. Quedando individualizado el Adolescente Juan Carlos Pericana Hernández como uno de los sujetos que en compañía de varias personas y bajo amenaza de muerte despojo de sus teléfonos celulares a la ciudadana Helieczabeth Cumana Quintero”.
“En relación con el Avalúo Prudencial de los objetos robados no recuperados quiero señalarle a la distinguida defensa que el mismo sirvió como fundamento para la Juez que los objetos existieron aun cuando no se recuperaron, no incurriendo la Juez en una violación manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que la misma no fue un invento o arbitrariedad del Juez, sino es el producto de un juicio razonable del sentenciador expresando las razones de hecho y derecho en que se fundamento, existiendo un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada, igualmente la recurrente alega que no se realizo un reconocimiento de imputado…es que acaso no sabe la defensa que la simplificación del iter procesal como consecuencia de la detención en flagrante comisión de un delito, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la Acción Penal, presenta al aprehendido y explica como se produjo tal aprehensión, adecuando las circunstancias fácticas y la calificación jurídica correspondiente, con lo cual esta haciendo una imputación que es sometida a control por parte del órgano jurisdiccional en la audiencia de calificación en flagrancia, en la cual el imputado y defensa están al tanto del contenido de la proposición Fiscal y con oportunidad de efectuar las objeciones pertinente y en el caso que nos ocupa el Juez de Control califico la aprehensión en flagrancia y acordando el juicio breve solicitado por esta Representación Fiscal al adolescente Juan Carlos Pericana por cuanto el Juez de Control se circunscribió al tema decidendum que le corresponderá conocer al Juez de Juicio, mediante el auto de apertura a juicio convocando directamente a debate según lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Representación Fiscal que con la Calificación en Flagrancia el acto respectivo adquiere la investidura de una audiencia Preliminar, suprimiendo la fase Preparatoria como dice “CEFARATA”, la prueba se tiene in re ipsa”.
“La recurrente alega Violación de La Ley Por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica al fundamentar los hechos con el derecho, considerando esta representación Fiscal que no existe tal violación ya que la conducta desplegada por el adolescente Juan Carlos Pericana y de las declaraciones dadas en Audiencia que los hechos imputados y demostrado encuadran en el tipo del artículo 460 y 83 del Código Penal Venezolano que se refiere al delito de Robo Agravado en grado de coautor”.
“A ustedes Ciudadanos Magistrados…les corresponderá declarar INADMISIBLE o SIN LUGAR un Recurso de Apelación infundamentado o inmotivado, erróneamente encuadrado en unos motivos para recurrir que no son los adecuados; apelación que en su definitiva no señala si con ese recurso se busca es REVOCAR, MODIFICAR O ANULAR cuestión esta exigida en la norma procesal general, ya que debe señalarse qué se busca con la apelación si es revocar la decisión apelada, si es modificarla o si es anularla. El presente es un recurso que a todas luces lo que busca es retrasar maliciosamente la realización de la Justicia…para evitar que el adolescente imputado…cumpla la sanción que le fue solicitada al quedar demostrada su responsabilidad penal de los hechos cometidos”.
“Finalmente pido que la CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION sea admitida en su totalidad, y substanciada conforme a la Ley Especial, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, en la definitiva”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal a quo, luego de establecer los hechos objeto del presente proceso; estima acreditados los siguientes acontecimientos:
“Aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba la ciudadana ELIZABETH CUMANA QUINTANA en el sector Corea específicamente detrás del grupo Chile, en compañía de la ciudadana RAIZA BELLO, llegando a su residencia cuando fueron interceptados por 10 sujetos que se desplazaban en bicicletas manifestándoles uno de estos sujetos en tono amenazante que le entregara el celular, en eso los dos sujetos la agarraron por los brazos, procediendo a sacarle del bolsillo del pantalón un teléfono celular e indicándole que si hablaba la mataba, dándose los sujetos a la fuga en dos grupos hacia diferentes sectores inmediatamente la víctima continuó hacia su casa, notificándole a un grupo de vecinos lo que había sucedido, iniciándose una persecución, pero al poco momento los perdieron de vista, en el recorrido cuando iba a su casa, la ciudadana antes mencionada se le acercó un muchacho al cual reconoció como una de las personas que la habían interceptado. Presentándose una comisión de la Policía Municipal, trasladando al sujeto que quedó identificado como el adolescente JOSE ANATONIO PERICANA HERNANDEZ”.
“Estimando el a quo que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
Con la Declaración de la testigo, adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA:
De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por la Adolescente…se desprende que han quedado acreditados los hechos anteriormente narrados, a través de lo depuesto (Sic) en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, víctima y testigo presencial de los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, señalando la adolescente que los muchachos le dijeron que si hablaban las mataban; aún cuando debe señalar esta Decisora, que no quedó acreditada la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO.
Con la Declaración de la testigo, adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO:
De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por la Adolescente…se desprende que han quedado acreditados los hechos anteriormente narrados, a través de lo depuesto (Sic) en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, víctima y testigo, quien ratifica lo explanado en la Audiencia de Juicio Oral, por la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, quien expresa igualmente, que los sujetos le indicaron que si hablaban las iban a matar. Aún cuando indica la adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, que al Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA al momento en que lo encontraron no le decomisaron nada en su poder.
Observa quien aquí decide, que la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, no indicó la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, indicó que ocurrieron en fecha 27 de mayo del año 2004, no considerando acreditado para este Juzgado la fecha en que ocurrieron los hechos, aun cuando las Adolescentes antes mencionadas fueron contestes en señalar que ocurrieron aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche.
Con la Declaración del experto RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ:
…quien legalmente juramentado, expuso: “Es en relación a un Avalúo Prudencial de dos teléfonos celulares uno SIEMES S-35 y el Otro Belsau donde se deja constancia del valor tomando en cuenta el monto en Bolívares de cada uno que era aportado por la victima”. La Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.
Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:
-Avalúo Prudencial de los objetos robados, suscrito por el Experto RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona…en el cual se indica que le fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: Un Teléfono celular marca SIEMENS S-35, valorado en la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (240.000) y Un Teléfono celular marca SIEMENS S-35, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (423.000)”.
“De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por el Experto RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, así como de la revisión del Avalúo prudencial, al cual se ha hecho referencia, se desprende la existencia del teléfono celular robado”.
“A través de lo expresado en el Juicio Oral y Reservado, por las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO y el Experto RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ y la Prueba Documental del Avalúo Prudencial de los objetos robados…quedaron acreditados los hechos…constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“… luego de apreciadas las pruebas recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, celebrado en fechas 27 de mayo del año 2004, 01 de Junio del año 2004 y 02 de junio del año 2004, fechas en que se inició, continuó y culminó el Juicio, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según su libres convicción razonada, aplicando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera culpable al Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo…por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Representante de la vindicta Pública, y estimados acreditados por este Juzgado, uno de los sujetos le manifestó a la Ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA en tono amenazante que le entregara el celular o la mataba y al uno de los sujetos sacarle a la ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA del bolsillo del pantalón un teléfono celular e (Sic) le indicó que si hablaba la mataba, configurando uno de los supuestos previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Juzgadora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el artículo 457 del Código Penal venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de la Ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia la Código Penal, “…es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza esté reforzada por armas…” (1969, p.116) Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “…basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante”. (1969 p.117)”.
“…En el presente asunto el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ, conjuntamente con otros nueve sujetos y por medio de amenazas a la vida, despojó a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA de su celular, en presencia de la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO encuadrando así su comportamiento con el delito de ROBO AGRAVADO; cuyo grado de participación, es la COAUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber tenido el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ, dominio final de la Acción dirigida a despojar a la Adolescente antes mencionada de su celular, concurriendo en la comisión del delito de Robo Agravado, con otros nueve sujetos”.
“Ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO; no existiendo una determinación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados, coincidiendo este Tribunal, con el razonamiento de la Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; explanado en sentencia de fecha 07 de Enero del año en curso, en la cual expresó la Corte Superior: “…se evidencia que efectivamente no existe una fecha precisa para determinar ese momento exacto cuando el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el abuso sexual en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de su residencia; sin embargo, la ausencia de una determinación exacta, no significa que la acción delictiva no se materializó, siendo irrelevante esta circunstancia en comprobación de la comisión del hecho que fue objeto del juicio oral y reservado, si existen todas las pruebas certeras y contundentes, tendentes a demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del enjuiciado…” (p.24). Quedó a criterio de este Tribunal de Juicio, acreditada la existencia del delito de Robo Agravado, aún cuando no quedó demostrada la comisión del delito de marras, por el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ”.
“…luego de valoradas las pruebas recibidas esn la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, y sobre la base de lo alegado por las partes en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, con apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerado culpable al adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA este Tribunal de Juicio Sección Adolescente…pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente antes mencionado, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde”.
SANCIÓN
“Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años”.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 21 de Julio de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia oral para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.
En fecha 23 de Julio esta Corte Superior dicta auto solicitando el original de la causa N° BP01-D-2004-000057; a los fines de decidir sobre el presente recurso de apelación, remitiendo el Tribunal a quo en fecha 27 de Julio del corriente año; la citada causa principal.
En fecha 02 Agosto del año 2004; suscribe Acta de Avocamiento el Dr. ARTURO GONZALEZ; quien en virtud de encontrarse de vacaciones la Juez Profesional Titular Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA; se avoca al conocimiento del presente asunto.
El día 09 de Agosto de 2004, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral; a los fines de debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la comparecencia de las partes: Recurrente, Representación Fiscal, Imputado y los miembros de este Tribunal Colegiado; no así la víctima; aun cuando estaba previamente notificada. Una vez debatidos los fundamentos del recurso por las partes, se fija la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Conforman las denuncias realizadas por la recurrente las siguientes: Por un lado expresa que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por el otro que en la decisión se incurrió en violación de la Ley, alegando que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica.
Habiendo delimitados las denuncias de la recurrente, esta Corte pasa a resolver sobre las mismas de la forma siguiente:
La primera denuncia formulada, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegada por la recurrente, está, expresa que ello se desprende del hecho de que “el Tribunal a quo, valoró la declaración de la víctima y de la adolescente Riaza del Valle Bello, que de forma genérica manifiesta que los muchachos le dijeron que si hablaban las iban a matar”… en ningún caso existe una individualización de las personas, de los diez (10) sujetos que perpetraron el delito objeto de este Juicio.
Con relación a este primer motivo de impugnación, del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el a quo, extrae su convicción de los hechos que estimó acreditados, de lo depuesto, en la audiencia de juicio oral y reservado, por la adolescente Eliheczabeth Andrea Cumana Quintana, quien a interrogantes formuladas por la representante de la vindicta pública, respondió: “el que me agarró por el brazo no esta aquí, y el que me sacó el teléfono fue él y señaló, la testigo, al adolescente”. Lo cual hace nacer para esta Corte, criterio en contrario con la recurrente abogada Alcadia Guaita Villarroel, pues no resulta ilógico determinar que el adolescente José Antonio Pericana Hernández, participó en el hecho objeto del juicio, habiendo sido señalado como lo hizo una de las victimas; así lo hizo ver el Tribunal de Primera Instancia Sentenciador en su fallo.
Así también, valoró el Tribunal de Juicio Accidental la declaración de la adolescente Raiza del Valle Bello, quien, tal como se desprende del contenido de la recurrida, en todo momento de su deposición reconoció en la audiencia al adolescente de autos, como la persona que conjuntamente con nueve individuos más, montados en bicicletas, las rodearon, señalando al adolescente que se bajo de una de las bicicletas y la empujó y le dijo que era un asalto y que no gritara porque si hablaba la iba a matar, bajándose otro de los sujetos de la bicicleta , reconociendo al adolescente José Pericana, como la persona que le sacó el teléfono a su prima del bolsillo del pantalón. A interrogantes formuladas por la Fiscal, esta adolescente reconoció al adolescente José Pericana, como la persona que la empujó al momento del robo, y además a preguntas formuladas por la defensa del adolescente, reconoció al mismo en todo momento.
Entones, no existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que Juez sentenciador hace un esbozo detallado y pormenorizado de todas las pruebas debatidas, y extrae de ellas su convicción de los hechos que quedaron acreditados. Fuerza es tal para esta Corte, que Declarar Sin Lugar este primer motivo y así se declara.
Respecto al motivo de Violación de la Ley, por la errónea aplicación de la norma jurídica denunciando que el a quo aplicó erróneamente el artículo 460 del Código Penal, referido al delito de Robo Agravado, ya que la responsabilidad de su defendido no estaba determinada, y no existe experticia de arma alguna que haga presumir que estuvo en peligro la integridad física o la vida de las adolescentes Raiza Bello y Eliheczabeth Cumana.
Con relación a esta denuncia, de la sentencia recurrida, más específicamente en el párrafo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se evidencia que el a quo, consideró que la conducta del adolescente José Pericana, se subsumía en el tipo penal denominado Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así observamos que el Tribunal sentenciador, fundamenta clara y circunstanciadamente la calificación asumida.
A este respecto, cabe señalar, que las circunstancias que agravan el delito Tipo denominado como Robo, no deben ser interpretadas de manera restringida, pues bien se puede amenazar la vida de una persona, sin portar arma el presunto sujeto activo, y mucho más en el caso de autos, cuando quedó acreditado para el a quo, que el delito fue cometido por varios sujetos, más específicamente el adolescente José Pericana junto con otros nueve individuos más, amenazando de muerte a las adolescentes Raiza Bello y Eliheczabeth Cumana, y aun cuando estos no portaban un arma capas de provocar la muerte, si expresaron su disposición de efectuar tal acto.
Por todo lo antes dicho, considera esta Corte, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar esta segunda denuncia y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alcadia Guaita Villarroel, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente José Antonio Pericana Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 09 de Junio de 2.004, mediante la cual Condenó al citado adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, cometido en perjuicio de la Ciudadana Elieczabeth Andrea Cumana Quintana, imponiéndole la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. Fundamentando su apelación en los Ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
El Juez Temporal y Ponente, La Juez Temporal,
Dr. Arturo González Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria Temporal,
Abog. Roydelis Solórzano Calzadilla
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