Accionante: Agustín Francisco Capafons Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.217.619, asistido por el abogado Adán Rafael Navas Nieves (I.P.S.A. N° 16.634).-

Accionado: Supermetanol, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal, Estado Miranda, el 7 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A.-

Motivo: Oferta Real (Apelación).-

Se inicio el procedimiento de oferta real incoado por el ciudadano Agustín Francisco Capafons Miranda, mediante libelo presentado el 30 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, fue admitida la demanda cuya pretensión consistía en hacer oferta de pago a la empresa Supermetanol, C.A., por el saldo deudor del préstamo que había hecho al oferente con garantía hipotecaria, que a la fecha era de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.823.474,00), por los intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha de incoación de la oferta real, montantes a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 307.056,33), para un total de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.130.530,33), representados en un cheque de gerencia en contra del Banco Mercantil signado con el N° 79858136, a favor de la Empresa Supermetanol, C.A.
El 30 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa se constituyó en las instalaciones de la empresa oferida y levantó el acta de oferta, de conformidad con la Ley, y ordenó la citación de Supermetanol, C.A., en la persona de su representante legal Antonio Ortiz, para que compareciera el tercer (3er) día siguiente a su citación a fin de que aceptara o rechazara la oferta. El 11 de noviembre de 1998, se ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida en el Banco Industrial de Venezuela con sede en Barcelona, y el 24 de noviembre de 1998, se libró cartel de citación cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de haber sido designado como defensor judicial ad-litem la Dra. Elizabeth Rodríguez, el 9 de febrero de 1999, consignaron poder por la oferida los ciudadanos abogados Reina Romero Alvarado y José Getulio Salaverría Lander, quienes se dieron por citados en el proceso, y el 12 de febrero de 1999, rechazaron la oferta real.
Tramitada la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En su oportunidad el oferente promovió pruebas de la siguiente manera:
1) Consignó documento certificado por el Registro Subalterno del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en el cual consta la adquisición del inmueble objeto de la oferta, siendo su fecha de adquisición el 01 de noviembre de 1995. Dicho inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar y la porción de terreno en que está construida, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (130,23 M2) distinguido con el N° V(B-17) del Conjunto Residencial “Roma”, ubicado en la Parcela MP-04 del Desarrollo Urbanístico “Las Isletas” de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. La casa tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavandero y jardín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa N° VI (B-16), en doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 m.); SUR: Con la casa N° IV (A-09) en doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 m.); ESTE: Con casas Nros: XXIII y XXIV (C-56 y C-57), en diez metros con ocho centímetros (10,08 m.) y OESTE: Con calle “A” en diez metros con ocho centímetros (10,08 m.); a la mencionada vivienda le corresponden en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil trescientos ochenta y nueve diez milésima por ciento (1,3389 %) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto residencial. Según el promovente, el mencionado documento refleja fehacientemente el compromiso asumido tanto por la parte oferente como por la parte oferida, y demuestra la obligación del oferente Agustín Francisco Capafons Miranda cuando por cualquier causa termine su contrato de trabajo con la empresa Supermetanol, C.A.-
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Martín Graucko, José Manuel Jiménez y José Ramón Arango, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad números 3.600.209, 5.541.497 y 8.339.546, respectivamente.
La parte oferida no promovió prueba alguna.-
Los testigos promovidos por la parte actora declararon de la siguiente manera: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al oferente, y a la empresa Supermetanol, C.A., parte oferida, que es acreedora hipotecaria de primer grado sobre un inmueble o apartamento que adquirieron sus empleados a través de la Asociación Civil “Roma” en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que el oferente ciudadano Agustín Francisco Capafons Miranda, ha sido deudor hipotecario de la Empresa Supermetanol, C.A., como consecuencia de la adquisición de uno de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, que la mencionada empresa efectuaba el descuento correspondiente a la Hipoteca Inmobiliaria directamente a través de las nóminas de pago y en forma mensual, que el oferente trabajó en la Empresa Supermetanol, C.A., hasta el 30 de septiembre de 1998.
La parte oferida representada por sus apoderados judiciales intervino en la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte oferente y ratificó el criterio de la impertinencia del testimonio de los testigos presentados, que con tal testimonio nada tiende a demostrar el promovente.
En cuanto a los hechos objeto de la litis, alegaron que como en efecto fueron expuestos en nombre de la referida empresa oferida en el escrito consignado el 12 de febrero de 1999, están relacionados con el incumplimiento de los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos de Oferta Real y Depósito, en razón de que, no fue determinada la tasa a la cual habrían sido calculados los intereses que se ofrecen en pago, así como tampoco los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, ni tampoco se precisó la tasa en base a la cual fueron calculados los intereses de mora ni especifica con meridiana precisión la parte oferente respecto a lo que se entiende por “Tasa Corriente de Mercado”, esto es que no se determinaron los factores económicos o financieros que influyeron en la supuesta “Tasa de Mercado” citada en el texto de la Oferta Real.
El Dr. Adán Rafael Navas Nieves, apoderado de la parte oferente manifestó: Que los testigos promovidos no podían deponer sobre cantidades determinadas, tasas de intereses y otras especificaciones para la oferta real, en virtud de que se encuentran perfectamente estipulados, especificados y determinados en el documento de compra-venta que en forma certificada se encuentra contenido en el presente expediente. De manera que está probado en documentales auténticos y fehacientes, cual es la cantidad e intereses que devengó el préstamo, lo cual válida y legalmente se hizo, razón por la cual era innecesario e improcedente probarlo con testigos.-
El Tribunal a quo pronunció su sentencia favorable al oferente el 14 de marzo de 2001, y agotadas como fueron las diligencias para la notificación de las partes, la representación de Supermetanol, C.A. apeló de la decisión el 5 de abril de 2001. El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos mediante auto del 16 de abril de 2001 y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.
Se recibieron los autos en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de abril de 2001, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.2001del 23 de marzo de 1977, remitió el expediente a este Tribunal, en el cual fueron recibidos el 7 de mayo de 2001.-
En fecha 14 de junio de 2001, el Dr. Adán R. Navas Nieves, presento tempestivamente sus informes en la alzada, y expresó que su defendido, el oferente, había cumplido todos los extremos legales para ser liberado de la obligación y del gravamen que pesa sobre la vivienda de su propiedad y que el oferido rechazaba la oferta en forma contradictoria y sin ninguna razón legal, habiendo sido esa la razón por la cual el Tribunal de la causa había declarado con lugar la oferta. En esa misma fecha, los Dres Reina C. Romero Alvarado y José Getulio Salaverría, en representación de Supermetanol C.A., presentaron sus informes mediante los cuales después de hacer la narrativa de los hechos y de las incidencias del proceso, alegaron indeterminación en los intereses que el deudor estaba obligado a pagar por falta de precisión en la expresión “A la tasa del mercado”, expresaron que la sentencia carecía de motivación y que por lo tanto no cumplía los requisitos de toda sentencia; asimismo adolecía de la falta de análisis de los alegatos de la oferida para determinar si efectivamente la oferta real había cumplido los requisitos exigidos por la Ley.
El 18 de febrero de 2004, la representación del oferente solicitó el avocamiento de la Dra. María Teresa Díaz Marín, y en fecha 17 de marzo de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como fueron las gestiones y diligencias necesarias para la notificación de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente alzada, se hacen las siguientes observaciones:
En primer lugar, es menester dejar sentado que los argumentos esgrimidos por la representación de la oferida, con relación a las precisiones en materia de intereses y otras anexidades, requerían de un contradictorio probatorio que nunca se produjo, el Tribunal de la causa valoró los testimonios presentados por el actor, a cuyos efectos declaró que sus deposiciones habían quedado firmes, por cuanto a pesar de haber sido rendidas en presencia de los representantes de la oferida, éstos se abstuvieron de repreguntar los testigos y sólo se limitaron a hacer ciertas observaciones. Con relación a la oferta real, la norma procesal contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente impone su contenido, a saber nombre, apellido y domicilio del acreedor, en este caso, por ser una persona de carácter moral, el nombre y los datos de registro de la empresa Supermetanol, C.A.; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y por último, la especificación de las cosas que se ofrezcan. Observa este Tribunal, que estos extremos fueron cumplidos a cabalidad en el escrito contentivo de la oferta y así se declara.-
Se dio cumplimiento tempestivo a los requisitos procesales subsiguientes y expirados como fue el término de prueba sin que la empresa oferida que había rechazado la oferta, promoviera o evacuara pruebas de ninguna naturaleza, capaces de enervar los prolegómenos indicados en el libelo y de desvirtuar razones, oportunidades o cantidades de dinero. En tal sentido, el ordinal tercero (3°) del artículo 1307 del Código Civil, el cual requiere que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, a que alude la argumentación de la empresa oferida, a de entenderse que el planteamiento de falencias, por lo que respecta a este requisito, no podrá limitarse en ningún caso a decir que lo ofrecido no es suficiente sino que habrá de expresarse en el contradictorio, bien sea en la oportunidad del rechazo de la oferta o en el período de prueba correspondiente, las razones, circunstancias y precisiones que abonen la tesis de la insuficiencia de la oferta. Es por ello que el ordinal tercero (3°) del artículo 1308 del Código Civil, requiere para la validez del depósito que se levante un acta en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y en fin, el depósito. A partir de esa oportunidad y durante el levantamiento del acta, el oferido podrá consignar en autos todas cuantas razones y alegatos sean afines a su argumento, podrá demostrar la insuficiencia de la oferta oponiéndole cálculos específicos y correctos o, promover la prueba de experticia para demostrar que los montos ofrecidos, no son suficientes para que se produzca la liberación del deudor. Nada de eso hizo la oferida. Se limitó a expresar que la oferta era insuficiente, sin aportar indicios que abonaran su argumento.
En la presente causa quedó demostrada la obligación, y los términos de su cumplimiento, se expresaron en el documento constitutivo de la deuda y del gravamen. Nada obra en autos capaz de desvirtuar estas circunstancias, en razón de lo cual y de los argumentos antes expresados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo del 2001, y por lo tanto, se le impone a la Empresa Supermetanol, C.A., identificada previamente, reciba la oferta del ciudadano Agustín Francisco Capafons Miranda, en los términos en que esta fue presentada al Tribunal, y como consecuencia, queda el oferente liberado, tanto de la obligación que se extingue por obra de la oferta como del gravamen que la garantizaba.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al oferido Empresa Supermetanol, C.A., al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa



Hoy, 11 de agosto de 2004, siendo las 11:55 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa










Asunto: N° BE01-R-2001-000030