Comenzó el presente juicio, mediante acción autónoma de amparo, cuya pretensión fundamental es la revisión de una sentencia definitivamente firme proferida en el expediente N° BH02-V-2003-000041 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual el accionante alega que habiendo sido opuesta la defensa de fondo de falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda, apoyada en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Literal A del artículo 146 eiusdem, el sentenciador desestimó dicha defensa apoyándose en la norma contenida en el artículo 761 del Código Civil, referida a que cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ella según sus derechos, siendo que la accionante en el juicio principal era propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre los terrenos objeto del desalojo y se encontraba en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa con quien era propietario del restante veinticinco por ciento (25%), razón por la cual, debía conformarse un litis consorcio necesario, con lo cual el sentenciador conculcó el derecho al debido proceso por haber incurrido en un error judicial inexcusable al tenor de los dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Consignó junto con el libelo, copia certificada de la sentencia objeto de la impugnación y del expediente N° BH02-V-203-000041, contentivo del juicio de desalojo.
El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y decretó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la decisión delatada mientras se tramita la acción de amparo.
Cumplidas como fueron las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, el 9 de octubre de 2003, el Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, y remitidos como fueron los autos a este Tribunal, el 21 de octubre de 2003, se declaró con lugar la inhibición.
El 9 de marzo de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y cumplidas como fueron las notificaciones de rigor, el 6 de agosto de 2004, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 10 de agosto de 2004, a las 11.30 a.m. En ese día y oportunidad, se hicieron presentes por el actor, el Dr. Félix Silva Caraballo (I.P.S.A. N° 15.347), y por el tercero interesado Carmen Cecilia Montagut León, se hizo presente el abogado Jesús Aliendres Arismendi (I.P.S.A. N° 20.121), no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público ni la ciudadana Juez agraviante.
El actor ratificó que el Tribunal sentenciador había incurrido en error judicial inexcusable, razón por la cual, había violado el derecho al debido proceso, e iteró todo lo expuesto en el libelo en relación a la narrativa de los hechos y a su apreciación conceptual con respecto a la naturaleza del error y sus consecuencias.-
El tercero interesado en su oportunidad para exponer, expresó que la acción de amparo no debía haber sido admitida, que estando en presencia de un juicio de desalojo, el alegato de propiedad no interesaba al asunto y que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil en cuanto al uso de la cosa por parte de los comuneros.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, para decidir observa: De la sentencia delatada se desprende que el arrendamiento verbal que dio lugar a la acción de desalojo, fue pactado entre la ciudadana Isabel Martínez Fernández y Multiservicios Santa Ana C.A., así lo confeso la representación de la arrendataria y así lo afirmo la tercera interesada en la oportunidad en que demandó el desalojo de los terrenos y bienhechurias objeto de la locación.
Por otra parte, de la sentencia impugnada, del libelo de la demanda de desalojo y de la contestación de dicha demanda se evidencia que la ciudadana Isabel Martínez Fernández cedió en plena propiedad a la tercera interesada el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre los terrenos y bienhechurias objeto del arrendamiento mediante documento protocolizado el 8 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo , bajo el Nº 30, , folios 223 al 228 del Tomo Cuarto, Protocolo Primero, y por lo tanto se estableció una comunidad sobre la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble entre la Arrendadora y su compradora. No obstante, las partes en el contrato de arrendamiento siguieron siendo, la vendedora de no importa que parte de los derechos de propiedad sobre la finca y quien con ella pacto el arrendamiento. No se trata aquí del hecho que por tratarse de un desalojo no se discuta la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento. Es Precisamente por no discutirse en el juicio de desalojo las cuestiones relativas a la propiedad es por lo que la titularidad de la acción de desalojo corresponde iure et de iure al arrendador o a aquel quien sus derechos represente válidamente, toda vez que la condición jurídica del arrendador con respecto a su legitimidad para arrendar y las razones de conveniencia y oportunidad relacionadas con el contrato de arrendamiento como instituto jurídico son materia eventual totalmente ajena a la relación arrendaticia, hasta tanto no se produzca una perturbación de terceros en el uso goce y disfrute de la finca arrendada a que tiene derecho el arrendatario.
El hecho de que un tercero adquiera la propiedad de derechos sobre un inmueble arrendado, no le da por si la legitimidad para accionar contra el arrendatario, previamente debe sustituirse mediante un hecho jurídico válido en la persona del arrendador, o subrogarse en los derechos provenientes de la relación arrendaticia. Así se declara.-
Por otra parte, el contenido del articulo 761 del Código Civil tampoco legitima a personas diferentes del arrendador para accionar contra el arrendatario, ni aún siendo comuneros en la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, toda vez que la relación arrendaticia es, por su especialidad precisamente el “destino fijado por el uso” con lo cual configura la excepción contenida en la norma y, siendo que esta relación arrendaticia es muy anterior a la cesión de los derechos de propiedad alegada por la tercera interesada para arrogarse la acción de desalojo, ha de entenderse que el destino fijado por el uso era precisamente el arrendamiento y esta es razón suficiente para que la actora en el juicio de desalojo careciera de la legitimidad para intentar la acción. Así se declara.-
En el presente caso, huelga analizar las incidencias del proceso de desalojo cuya decisión definitiva fue delatada mediante el presente amparo, no es materia sobre la cual pueda recaer decisión de este Tribunal, sin embargo, el hecho de que el juicio de desalojo hubiera cursado durante toda su secuela y hasta la sentencia definitiva por incoación de una persona que carecía de la legitimidad para intentar la acción, sin que tal situación fuera corregida por quien sentenció en alzada, conculcó el derecho al debido proceso del arrendatario, actor en el presente juicio autónomo de amparo, de rango constitucional (artículo 49 numeral 8- Constitución Nacional), y esta situación acarrea la nulidad absoluta del fallo decisión dictado por la Dra. Ida Tineo de Mata el 3 de septiembre de 2003, en el juicio intentado por la ciudadana Carmen Cecilia Montagut León por desalojo, contra la accionante, Multiservicios Santa Ana C.A. la cual recayó en el expediente N° BH02-V-2003-000041 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta nulidad absoluta del fallo dictado por la Dra. Ida Tineo de Mata, el 3 de septiembre de 2003, en el juicio intentado por la ciudadana Carmen Cecilia Montagut León por desalojo, contra la accionante, Multiservicios Santa Ana C.A. la cual recayó en el expediente N° BH02-V-2003-000041 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada la naturaleza de la presente acción, se exonera de costas a la parte agraviante.
Notifíquese por oficio a la ciudadana Dra. Ida Tineo de Mata, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la presente decisión con inclusión de copia certificada de la sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa



Hoy, 11 de agosto de 2004, siendo las 1:25 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa





Asunto N° BP02-O-2003-000178