ACTORA: ELIO RAFAEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Oficial de Policía, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 4.215.469, representado en juicio por sus apoderados judiciales Juan Ramón García Palomo y Aquiles García Bastardo (I.P.S.A. Números 58.353 y 31.439).
QUERELLADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Calificación de despido.-
El 1º de febrero del año 1999, el actor interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación del despido de que fue objeto por parte del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coronel Félix Angel Abreu.
Arguyó el accionante en esa oportunidad, que fue despedido en fecha 25 de Enero de aquel mismo año, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, solicitó se le calificara el despido y se ordenara su reenganche a las labores que venía desempeñando, además de demandar el pago de los salarios pendientes de pago por el monto que venía devengando.
En fecha 19 de Febrero de 1999, el Tribunal receptor de la calificación de despido, declinó a favor de este Tribunal la competencia para conocer de dicha solicitud y el día 09 de Noviembre de 1999, mediante auto este Tribunal se declaró incompetente, rechazó la declinatoria y elevó el conflicto de competencia al conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines y efectos de la respectiva regulación de competencia.
Mediante decisión de fecha 13 de Enero del año 2.000 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó el conocimiento de la regulación de la competencia en su Sala Social, a la cual remitió el expediente y la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2.000, reguló la competencia declarando como Tribunal competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.-
En virtud de la última decisión reseñada, y luego de sucesivos cambios de Juez, este Tribunal admitió el conocimiento de la causa y el 02 de marzo del presente año, admitió la demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor; cumplidas las cuales, el día 29 de Marzo del 2.000, los Abogados David Hernández, Zulay Reyes de Basso, Cacio Aldana y Zulay Pérez, (I.P.S.A. Números: 29.607, 19.840, 24.383 y 10.153) actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante poder otorgado por su Director Presidente Coronel Isaac Bouchard Gómez, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nro. 3.851.236, procedieron a contestar la demanda de Calificación de Despido de Elio Barrios Barrios, en su nombre rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante, y en su descargo alegaron que el referido Instituto, había cumplido con los requisitos procedimentales estipulados por la Ley, para el retiro de dicho funcionario.
En fecha 03 de abril de 2000, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual invocó el mérito favorable de los autos; y el expediente administrativo del ciudadano Elio Barrios Barrios, no obstante, en el curso del lapso de evacuación de pruebas ni en ningún otro momento consignó, dichos antecedentes administrativos y con ello, asumió por entero la carga de la prueba en el presente caso.- Las pruebas fueron admitidas por auto expreso de fecha 17 de abril de 2000.-
Quedó fijado el 09 de agosto de 2000 a las diez de la mañana (10 am) para que tuviera lugar la presentación de informes en la presente causa, a cuyo acto concurrieron ambas partes y presentaron sendos escritos de informes en los que fijaron sus respectivas posiciones mediante la ratificación de los alegatos y argumentos del libelo y de la contestación de la demanda. Relacionada como fue la causa el Tribunal dijo vistos y, en consecuencia, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando el recurrente no solicitó la nulidad de acto administrativo alguno, esto no impide a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo conocer de cualquier reclamación intentada por los funcionarios de la Administración contra la República que hubiera afectado su esfera de intereses, por cuanto en el contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez, la tutela de sus derechos ante una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para este tipo de reclamaciones.
La querella funcionarial tiene una especial característica con respecto al resto de las acciones contencioso-administrativas, ya que puede ir dirigida a la anulación de un acto administrativo (caso en el cual se asemeja al recurso contencioso administrativo de nulidad) o puede solicitarse cualquier otro tipo de pretensión dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida: el cese de una vía de hecho por parte de la Administración que lesiona los derechos del funcionario; la respuesta de la Administración ante una abstención u omisión; el mandato de una obligación de hacer; el reconocimiento de los derechos adquiridos por el funcionario y propios de la relación, como es el reconocimiento de años de antigüedad, entre otras.
Constata el Tribunal que el actor se desempeñó como policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y debido a su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo. Dado el ámbito temporal de la prestación del servicio y de la incoación, el Tribunal mediante auto del 2 de marzo de 2000, resolvió tramitar el presente asunto mediante el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la querellada asumió la carga de desvirtuar los alegatos del querellante, al expresar que en el caso del retiro del funcionario Elio Rafael Barrios Barrios se determinaría de manera fehaciente en el lapso probatorio del proceso y no solamente omitió tales probanzas o determinaciones sino, que advertida del deber en que estaba de aportar a los autos los antecedentes administrativos correspondientes, omitió también hacerlo, y esta es razón suficiente para que este Tribunal declare que la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui fue negligente y omisa en el cumplimiento de sus deberes procesales.-
Ahora bien, el retiro de un funcionario de la Administración debe estar precedido de un procedimiento, que cuando no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, inficiona el acto de nulidad absoluta, por configurar una lesión al Derecho Constitucional del debido procedimiento y consecuencialmente a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. En un estado de derecho los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para expresar la voluntad de la administración.
Al respecto, tenemos que en el derecho comparado, la obligatoriedad previa de la tramitación de un procedimiento, para que se produzca el acto administrativo, concreción y finalidad de la voluntad administrativa, por cuanto es materia de orden público. Así tenemos que la Constitución Española de 1978, por ejemplo, establece que la ley regulará el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos el cual garantiza el tratamiento común de los administrados frente a la Administración.
Siguiendo tal doctrina-nacional y foránea-, se ha establecido la imposibilidad de dictar actos administrativos con prescindencia de los procedimientos pautados legalmente para ello, tratándose de una administración reglada que deriva su actuación, del marco del estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía de los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, siendo de esta circunstancia, de donde se desprende el carácter de orden público de las normas que los establecen.
En consecuencia y en razón de que no cursa a los autos ni el expediente administrativo del querellante (promovido pero no consignado por la parte querellada) ni documento alguno que evidencie que al querellante se le instruyó el correspondiente procedimiento para determinar las razones de su separación forzosa del cargo que venía ejerciendo, concluye este Tribunal, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal, declara con lugar la querella interpuesta por el ciudadano, Elio Barrios Barrios, y por lo tanto, ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Asimismo, condena a la querellada Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a pagar al actor los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.
II
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos y argumentos que anteceden, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Elio Rafael Barrios Barrios en contra del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y le ORDENA reincorporarlo al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos-. Asimismo CONDENA al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui a pagar los sueldos dejados de percibir por el mencionado funcionario, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores, desde su desincorporación ilegal ocurrida el 25 de enero de 1999, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la presente decisión.-
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su proferimiento a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ASUNTO N° BE01-S-2000-000009
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 18 de agosto de 2004, siendo las 11:55 a.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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