Subieron los autos a esta alzada, mediante remisión que hizo el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial “a fin de que conozca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rolando Lewis Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2003, la cual fue oída a un solo efecto”.
Fueron aportados al conocimiento de esta Superioridad: 1°) Copia certificada de opción de compra-venta; 2°), Copia certificada de transacción judicial realizada el 24 de mayo de 1999; 3°) Auto de fecha 01 de junio de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó la transacción, suspendió la medida de enajenar y gravar que había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; 4°) Copia certificada de diligencia, suscrita el 28 de mayo de 2003 por los ciudadanos Enhoe González Guzmán y Jaime Pérez Ortega, mediante la cual se hace constar que dicho ciudadanos se dieron los derechos derivados de la transacción judicial a la empresa Inversiones Zulikam, S.A. y piden se notifique a la sociedad mercantil Kroskras, S.A., en la persona de su representante legal Manuel Rolando Lewis Mendoza; 5°) Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 2003, mediante el cual se homologó la cesión de derechos y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Kroskra, S.A. en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza; y 6°) Copia certificada del escrito dirigido por el Dr. Juan Antonio Malpica Lander (I.P.S.A. N° 50.532), apoderado judicial de la empresa Zulikam, S.A., mediante el cual argumentó la indebida ejecución de la transacción, por no haberse convenido en ella ni autorizado la venta a plazos del inmueble que constituía su objeto fundamental; se expresan argumentos relativos al derecho de preferencia y de retracto legal entre comuneros y se argumenta que en la transacción no fueron renunciados tales derechos, razón por lo cual es legítimo el ejercicio del retracto legal en los términos consagrados por la Ley, y procede a ejercer su presunto derecho de preferencia al ofrecer la compra de la cuota parte perteneciente a la sociedad mercantil Kroskras, S.A, para lo cual pretende subrogarse al tercer adquiriente en las mismas condiciones establecidas en una promesa de venta.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto apelado, según el oficio de remisión, es el dictado en fecha 02 de junio de 2003 y cursa en copia certificada al folio veintiuno (21) del expediente contentivo del cuaderno de apelación, con relación a su contenido es preciso dejar sentado, que lo único que en él consta es que el Tribunal homologó una cesión de derechos provenientes de una transacción judicial, homologada el 01 de junio de 1999, es decir, cuatro (4) años después de haberse producido la transacción, no expresa dicho auto si dicha cesión de derechos es el producto de una auto-composición procesal en fase de ejecución de la transacción, ni sobre que base legal puede homologar un contrato de cesión de derechos, mismo que por su naturaleza no es contencioso ni amerita la intervención del Juez para que se cumpla el sinalagma en él contenido. La homologación es una institución jurídica de carácter absoluta y netamente procesal, requiere como es obvio de la existencia de un juicio y requiere por sobre todas las cosas que en ese juicio, las partes contendientes planteen o ejecuten un acto de auto-composición procesal, que aun siendo irrevocable en esencia requiera de la participación aprobatoria del Juez, a quien le toca verificar extremos de legalidad y legitimidad, sin que se requiera su intervención en cuanto se refiere a las razones de oportunidad y conveniencia que las partes tuvieron para llegar a ese acto de auto-composición. Una cesión de derechos, es un contrato bilateral y sinalagmático, cuyo cumplimiento acarreará consecuencias jurídicas que escapan de necesidades procesales y, en caso de incumplimiento, quien se sienta lesionado o agraviado, acudirá ante la jurisdicción competente con la finalidad de reclamar los derechos que le correspondan como consecuencia de la violación del pacto y de la imposibilidad en que está el justiciable, de hacerse justicia por su propia mano. Es inútil que ante la presentación de no importa que contrato, ante no importa que instancia, un Juez homologue ese contrato, puede sí dar fe de que ha sido suscrito en su presencia, y de que su contenido es el que allí aparece, asumiendo en ciertos casos funciones notariales, pero no puede, a priori y en ausencia de contención pronunciarse con relación a su legalidad o legitimidad, puesto que la voluntad de las partes no requiere de revisión jurisdiccional para realizar convenciones. Para ello están previstas en la Ley, las acciones de condena y de declaración que finalmente aclaran si el pacto es susceptible de cumplimiento o no, cuando es impugnado tempestivamente por quien, en razón de su ocurrencia, se sienta afectado.
La intervención del Juez con respecto a la cesión de derechos provenientes de una transacción judicial, solo era posible sobre la base de que hubiera existido, dentro del proceso posible de ejecución de la transacción, por razones de incumplimiento, la cesión de los derechos litigiosos, caso en el cual, hubiera sido menester examinar, procesalmente el asunto a los fines de verificar los términos de la continuación de la ejecución. No le es dable al Juez, revisar contratos en sede jurisdiccional por el mero hecho de que el convenio tenga relación con un juicio que curse o haya cursado por ante el Tribunal, se precisa que se establezcan las condiciones procesales para que se requiera de la revisión del Juez, bien sea por razones de legalidad, legitimidad o de ejecución. Así se declara.-
No consta de los autos contenidos en el cuaderno de la apelación que la transacción realizada por las partes originales del juicio se hubiera ejecutado, ni que se hubiera incumplido con los términos en los que fue pactada, por lo tanto, no puede este Tribunal conocer el estado en que se encontraba el asunto para el momento en que, tres (3) años después de verificada la transacción se produjo la cesión de derechos provenientes de esa transacción; consta sí que dicha cesión no es una cesión de derechos litigiosos sino un contrato bilateral y sinalagmático, mediante el cual asumen las partes que en él declaran, sus respectivas cargas y derechos, razón por la cual, con relación a ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.-
Con relación a la validez de la homologación proferida mediante el auto apelado, este Tribunal, declara que no tiene ningún valor jurídico y por lo tanto, es nula de nulidad absoluta y así se declara.-
Por cuanto la materia sobre la cual pretende se decida es inherente en forma absoluta a las incidencias de ejecución de la transacción judicial suscrita por las partes originales del juicio el 24 de mayo de 1999, y tal decisión debe ser el producto de una contención durante la cual las partes expongan sus respectivas pretensiones para que se concrete el mérito del asunto y en uso de las facultades que la Ley concede al Juez como ordenador del proceso, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO y, por lo tanto, CON LUGAR LA APELACIÓN a que se alude en el segundo párrafo del auto de remisión del cuaderno de apelación. A los efectos de ordenar el proceso, se le impetra al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abra la articulación probatoria a que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 eiusdem, toda vez que el conocimiento de los asuntos planteados por los interesados, tiene y debe que ser materia tratada procesalmente, de la manera establecida, por tratarse de que la transacción homologada, se equipara también por razones legales a una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que en el presente caso requiere de su ejecución o de que las partes establezcan con claridad los alcances de sus respectivas cargas y derechos.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ASUNTO : BP02-R-2003-000515
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa



Hoy, 26 de agosto de 2004, siendo las 11:40 a.m., se publicó la sentencia que antecede.- (ASUNTO : BP02-R-2003-000515).-
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa