Abierto como ha sido el cuaderno de medida y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada, en el expediente N° BP02-O-2004-000184, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional incoada por Televisión de Margarita, C.A., Telecaribe, contra la decisión proferida el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la de Alzada de fecha 9 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Carreras Ortiz, en contra de la accionante en amparo, este Tribunal, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Pretende la actora que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y 27 de la Constitución Nacional, se suspendan los efectos de decisiones emanadas del mencionado Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, alegando violaciones del derecho al debido proceso, de rango constitucional, por haberse omitido en la secuela del proceso la notificación al Procurador General de la República, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 eiusdem. En apoyo de sus alegatos, el recurrente consignó copia del expediente contentivo del juicio sobre el cual recayó la decisión delatada, del cual se evidencia efectivamente la omisión absoluta de la notificación al Procurador General de la República, a pesar de que la parte demandada en aquel proceso, Televisión de Margarita, C.A., Telecaribe, es un servicio público prestado a través de una concesión de frecuencias del espectro radiotelevisivo, propiedad de la República y, por lo tanto, en la prestación del servicio, la República tiene un interés directo y evidente.
En la República Bolivariana de Venezuela, las empresas beneficiarias de una concesión o habilitación de esta naturaleza, son en esencia empresas privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, por tal razón, se hace necesario que el Procurador General de la República disponga tempestivamente de los elementos de juicio suficientes para formarse un criterio acerca del asunto en particular, con la finalidad de tomar las previsiones necesarias en correspondencia con los organismos contralores de la actividad radioeléctrica, en este caso especial con la Comisión Nacional de Televisión (CONATEL), para que el servicio, en ningún momento se vea perturbado o amenazado, en detrimento de sus destinatarios finales.
El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, tales notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Igualmente el artículo 95 de la misma Ley, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia o decisión de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y por último, el artículo 96 ibidem, expresa que la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, cuya reposición podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancias del mismo Procurador General de la República.
La presunción de buen derecho está determinada por el interés jurídico actual de la recurrente y la inmediatez de la amenaza está relacionada con la ejecución de una decisión que eventualmente afectaría intereses patrimoniales de la República. De los recaudos consignados junto con el libelo, se evidencia la absoluta omisión del requisito de notificación al Procurador General de la República, tanto de la existencia de la demanda como del pronunciamiento de la sentencia, sobre cuyos efectos se solicita este amparo.
Ante esta situación que pesa en el ánimo del Tribunal, más allá de toda consideración sobre aspectos procedimentales o de fondo, los cuales serían materia de la contención propia de este amparo, para que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (1°) del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decrete medida de suspensión provisional de los efectos de las sentencias proferidas el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la de Alzada de fecha 9 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Carreras Ortiz, en contra de la accionante en amparo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. La presente suspensión de efectos tendrá vigencia hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio en amparo. Notifíquese al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con inclusión de copia certificada del presente auto, a fines de que se abstengan de ejecutar las decisiones contra las cuales recayó esta medida. Líbrense oficios y copias.-
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa






Abierto como ha sido el cuaderno de medida y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida cautelar solicitada, en el expediente N° BP02-O-2004-000184, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional incoada por Televisión de Margarita, C.A., Telecaribe, contra la decisión proferida el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la de Alzada de fecha 9 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Carreras Ortiz, en contra de la accionante en amparo, este Tribunal, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Pretende la actora que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y 27 de la Constitución Nacional, se suspendan los efectos de decisiones emanadas del mencionado Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, alegando violaciones del derecho al debido proceso, de rango constitucional, por haberse omitido en la secuela del proceso la notificación al Procurador General de la República, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 eiusdem. En apoyo de sus alegatos, el recurrente consignó copia del expediente contentivo del juicio sobre el cual recayó la decisión delatada, del cual se evidencia efectivamente la omisión absoluta de la notificación al Procurador General de la República, a pesar de que la parte demandada en aquel proceso, Televisión de Margarita, C.A., Telecaribe, es un servicio público prestado a través de una concesión de frecuencias del espectro radiotelevisivo, propiedad de la República y, por lo tanto, en la prestación del servicio, la República tiene un interés directo y evidente.
En la República Bolivariana de Venezuela, las empresas beneficiarias de una concesión o habilitación de esta naturaleza, son en esencia empresas privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, por tal razón, se hace necesario que el Procurador General de la República disponga tempestivamente de los elementos de juicio suficientes para formarse un criterio acerca del asunto en particular, con la finalidad de tomar las previsiones necesarias en correspondencia con los organismos contralores de la actividad radioeléctrica, en este caso especial con la Comisión Nacional de Televisión (CONATEL), para que el servicio, en ningún momento se vea perturbado o amenazado, en detrimento de sus destinatarios finales.
El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, tales notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Igualmente el artículo 95 de la misma Ley, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia o decisión de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y por último, el artículo 96 ibidem, expresa que la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, cuya reposición podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancias del mismo Procurador General de la República.
La presunción de buen derecho está determinada por el interés jurídico actual de la recurrente y la inmediatez de la amenaza está relacionada con la ejecución de una decisión que eventualmente afectaría intereses patrimoniales de la República. De los recaudos consignados junto con el libelo, se evidencia la absoluta omisión del requisito de notificación al Procurador General de la República, tanto de la existencia de la demanda como del pronunciamiento de la sentencia, sobre cuyos efectos se solicita este amparo.
Ante esta situación que pesa en el ánimo del Tribunal, más allá de toda consideración sobre aspectos procedimentales o de fondo, los cuales serían materia de la contención propia de este amparo, para que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (1°) del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decrete medida de suspensión provisional de los efectos de las sentencias proferidas el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la de Alzada de fecha 9 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por el ciudadano José Antonio Carreras Ortiz, en contra de la accionante en amparo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. La presente suspensión de efectos tendrá vigencia hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio en amparo. Notifíquese al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con inclusión de copia certificada del presente auto, a fines de que se abstengan de ejecutar las decisiones contra las cuales recayó esta medida. Líbrense oficios y copias.-
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa