Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del amparo constitucional incoado por los abogados Rowena del Carmen Monsalve Pérez y Wilfredo José Monsalve Pérez, Ipsa Números 98.229 y 87.113, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Agustín Antonio Matos Herrera, identificado con la cédula de identidad N° 11.996.607, contra el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Urbaneja, con motivo de la suspensión disciplinaria dictada por la Dirección de Asuntos Internos de ese organismo, el Tribunal observa:
Alegan los accionantes que en fecha 29 de junio de 2004, la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, notifico al ciudadano Agustín Antonio Matos Herrera, sobre la decisión de suspenderlo provisionalmente del cargo de Subcomisario que venia desempeñando en la Institución Policial. Señalan que no se indicaron los hechos o faltas graves o gravísimas, que motivaron su justificación. Exponen además que en fecha 27 de julio de 2004, su representado no pudo incorporarse en sus funciones, pues el Jefe de los Servicios carecía de autorización de los Directores, convirtiéndose por ende, la medida de suspensión, en una medida indefinida.
Planteada así la solicitud, encuentra el Tribunal que la pretensión del amparo, es que se tutele el derecho al trabajo y se ordene al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Urbaneja la reincorporación del accionante a su cargo. Ahora bien, el objeto genérico de una pretensión de amparo –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo, se sustituya los procedimientos ordinarios, entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”.
En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; por esta razón, esta vedado el camino a la acción de amparo constitucional con estas finalidades, previendo el ordenamiento jurídico vigente el recurso contencioso funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados Rowena del Carmen Monsalve Pérez y Wilfredo José Monsalve, actuando en representación del ciudadano Agustin Antonio Matos Herrera contra el Instituto Autónomo de Policia Municipal de Urbaneja
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Maria Teresa Díaz Marín
La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa

Asunto N° BP02-O-2004-000186