REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000080
Vista la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana GLEIDYS ANAIRIS RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 258. 435, debidamente asistida por la Dra. Dasmarys M., Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.100, contra decisiones dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario , a cargo del Juez Henry Agobian, Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Giovanna Sonia Leopardi, así como contra los ciudadanos Héctor José García y Henry Rafael García Rodríguez, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por HECTOR JOSE GARCÍA RODRIGUEZ contra HENRY RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, fórmese expediente, désele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Este Tribunal Superior , como punto previo ,se declara incompetente para conocer en primer grado de la acción de amparo ejercida contra lo decidido por la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, por no ser esta Alzada su superior inmediato ; conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en contra de los particulares, ciudadanos Hector José García Rodríguez y Henry Rafael García Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem .
A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta en lo que respecta a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez, HENRY AGOBIAN VIETTRI, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte recurrente que en fecha 20 de agosto de 1996, el ciudadano Henry Rafael García… perfeccionó contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Calle 1, Nº. 78, Barrio Lindo, de esta ciudad, cuyos medidas , linderos y extensión señala en su libelo; que dicha venta fue pactada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), la cual fue recibida por el vendedor; que en fecha 18 de Junio de 2002, el ciudadano Héctor José García Rodríguez… hermano del ciudadano Henry Rafael García Rodríguez, “quien es la persona que en fecha 20 de agosto de 1996, perfeccionó junto conmigo una venta sobre el inmueble el cual es el objeto del presente litigio, le confiere un poder a la abogado Yilda Cupano Ruiz en fecha 22 de agosto de 2001, a fin de que incoara demanda en contra de mi hermana YUSMARI RODRIGUEZ CEDEÑO…donde alegaba la precitada Abogada Yilda Cupano Ruiz que su Poderdante era el propietario de el (SIC) inmueble de mi propiedad y en el cual tengo viviendo a mi hermana desde el año 1996, hasta los actuales momentos dicha demanda incoada cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Número 4552…en fecha 16 de octubre de 2003, la ciudadano Yilda Cupano Diaz, apoderada de la parte demandante suscribe documento desistiendo de la demanda incoada en contra de mi hermana YUSMARI RODRIGUEZ CEDEÑO, realizándose con esto una especie de finiquito legal donde ninguna de las partes tenían que reclamarse nada por este ni por ningún otro concepto ,así mismo le solicitaron al Juez de este Despacho se homologara el desistimiento y se ordenara el archivo del expediente”. Alega la parte recurrente, que por otro lado HECTOR JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, interponía demanda en contra del ciudadano Henry Rafael García Rodríguez, quien es su hermano por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por una supuesta venta que se realizó en fecha 21 de julio de 2001…porque la casa de mi propiedad que me fue vendida por el ciudadano Henry Rafael García…en ninguna parte del cuerpo aparece identificado que esta casa que me fue vendida tenía en la parte alta otra casa propiedad del ciudadano que me hizo la venta, pues y posterior a mi venta, yo construí la parte alta de la casa que me fuere vendida por el ciudadano HENRY RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ”.Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Henry Rafael Garcia Rodríguez, conviene en la demanda.
Agrega la parte Recurrente que posteriormente el apoderado del ciudadano Héctor José García Rodríguez, hermano del demandado Henry Rafael García Rodríguez, quien fue la persona que me vendió el inmueble objeto del litigio , solicita la ejecución forzosa a los fines de que se practique la entrega del inmueble acordándose dicha medida, la cual fue ejecutada en fecha 18 de febrero de 2004. Por tales consideraciones ejerce la presente acción de Amparo.
Planteada así la situación , este Tribunal observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violen ,amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..
En el caso subjúdice el acto lesivo, lo ocasiona una medida dictada y ejecutada en un juicio donde la recurrente no es parte, en este sentido , la Ley Adjetiva, contiene defensas procesales idóneas que pueden ser ejercidas por la parte Recurrente para hacer valer todo lo que considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, que permiten que la presunta situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable. Estos recursos constituyen la vía para reparar la presunta lesión y no la acción de Amparo Constitucional; tomando en consideración que el amparo constitucional sólo se admite- para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcada.
Pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (sentencia 2369/2001.Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service’s Maracay C.A).
De manera que la Recurrente tiene la vía ordinaria abierta para hacer valer sus derechos y defensas, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por GLEIDYS ANAIRIS RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 258. 435, debidamente asistida por la Dra. Dasmarys M., Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.100, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial , a cargo del Juez Henry Agobian, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por HECTOR JOSE GARCÍA RODRIGUEZ contra HENRY RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ.Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 y 55 de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2004-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL