REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000846
Por auto de fecha 20 de Julio de 2004, este Tribunal Superior admitió copias certificadas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JUDITH BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, declaró CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 491. 850, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 266. 055, y fijó por concepto de obligación alimentaria “un salario mínimo nacional urbano…se acuerda que veinte por ciento (20%) de las vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año para cubrir gastos escolares, útiles, ropa escolar y los propios del mes de diciembre…se acuerda que los demás gastos médicos, medicina, servicio odontológico, recreación y cultura serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres..Se ordena mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido, o terminación de la relación laboral…Se ordena oficiar a la TELCEL BELLSAOUTH, para que suspenda las medidas dictadas por este Tribunal a excepción de las treinta y seis futuras obligaciones alimentaria”.
Ante esta Alzada la parte apelante presenta escrito, mediante el cual fundamenta su apelación, y solicita al Tribunal declare sin lugar el presente procedimiento, solicitó se deje sin efecto la medida preventiva de embargo sobre el 30 % del salario devengado por su representado; señaló que su representado tiene la disponibilidad de aportar en beneficio de su hijo una cantidad hasta doscientos mil bolívares mensuales, y acompañó a su escrito copias simples de partida de nacimiento de la adolescente Alexandra Elizabeth, hija de Rafael Alexander Vielma Morales, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 266. 055, de constancia expedida por la empresa Telcel Bellsouth en la que se indica que el demandado desempeña el cargo de Coordinador de Seguridad, adscrito a la Gerencia General Región Oriente, y que devenga un sueldo mensual de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1. 355. 000,00), mas cuatro meses de Utilidades al año.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte accionante en su libelo , que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Rafael Alexander Vielma Morales, que de esa unión se procreó un hijo, que lleva por nombre Rafael Alexander Vielma Villanueva, según partida acompañada, nació en fecha 23 de diciembre de 1999, es decir actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, que esa relación concubinaria se terminó, “al punto de que el mencionado ciudadano nos abandono a mi y a mi menor hijo, … al punto de que hasta el presente lleva mas de dos años en los cuales no atiende las necesidades alimentarias ni de vestido de su propio hijo, aun cuando esta niño no tiene culpa de los problemas existentes entre nosotros”. Por tales consideraciones procede a demandar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, a fin de que el Tribunal le fije un monto por concepto de obligación alimentaria.
En la oportunidad de dar contestación al reclamo, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, debidamente asistido por la abogada JUDITH BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 551, admitió el hecho que de la unión concubinaria con la parte accionante procrearon un hijo , de nombre RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA; que desde el año 2002, por conflictos surgidos entre la accionante y él, decidieron de común acuerdo ponerle fin a la relación; rechazó, negó y contradijo que ha dejado de atender las necesidades alimentarias y de vestido de su hijo, “ por el contrario…ella siempre se ha negado a recibir las cantidades de dinero que le he ofertado suministrar a favor de nuestro hijo y esa constante negativa me llevó a tomar la determinación de acudir ante este Tribunal, pero , en la Sala 1, a realizar un ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos , en base a mis posibilidades económicas, pero sin menoscabar los derechos y necesidades de mi hijo, solicitud que presenté..en fecha 22 de septiembre de 2003, ..Como observará del mismo instrumento, a pesar de no haberse aperturado la cuenta de ahorros que al efecto debe ordenar el Tribunal…durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, le entregue las cantidades de dinero ofrecida a la abuela materna de mi hijo la señora Nilda Medina…”; alega la parte accionada que una vez aperturada la cuenta por ante el Banco Industrial de Venezuela, ha depositado la cantidad ofrecida, encontrándose solvente hasta el mes de mayo de 2004. Alegó el demandado que tiene otras cargas que le imposibilitan aportar a su menor hijo la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), es así como de una anterior relación “tengo dos hijos mas, de 15 y 11 años de edad… ambos viven en la ciudad de Caracas con su madre y con ellos mantengo una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares…Así mismo cuento con un gasto de vivienda de quinientos mil bolívares mensuales, por concepto de pago de canon de Arrendamiento…igualmente la cancelación de cuota por adquisición de vehículo ,por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares.
Agrega el ciudadano Rafael Alexander Vielma, que no ha incumplido con su obligación alimentaria a favor de su hijo Rafael Alexander Vielma Villanueva.
En autos cursa copia del expediente Nº. BP02- Z- 2003- 002377, referido a CONSIGNACION DE PENSION VOLUNTARIA, consignada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, en relación a su niño RAFAEL ALEXANDER VIELMA, habido de su unión concubinaria con la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA, esa consignación voluntaria por Pensión de Alimentos, fue presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2003, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), y admitida por la Sala de juicio Nº. 1, en fecha 29 de septiembre de 2003, dichos montos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero fueron recibidos según consta en autos por la ciudadana Nilda Medina, al pie de los recibos se asienta una nota que es del tenor siguiente “Firma la Abuela del menor, por ausencia de la madre del niño”; igualmente consta partida de nacimiento del adolescente Cristina Alexander, hijo del presentante, Rafael Alexander Vielma Morales; igualmente acompañó contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandado y el ciudadano Eduardo Clavier Chacin , en relación al arrendamiento de un inmueble, con sus respectivos recibos de pago, igualmente consta partidas de nacimiento del niño CRISTIAN ALEXANDER, nacido el 26 de mayo de 1993, hijo del demandado y de la ciudadana CHELINE ELIZABETH LEMOINE DE VIELMA, y de la adolescente ALEXANDRA ELIZABETH, NACIDA EL 30 DE MARZO DE 1989, hija del demandado, Rafael Alexander Vielma Morales y de la ciudadana Cheline Elizabeth Lemoine de Vielma. Igualmente cursa en autos, constancia emitida por la empresa TELCEL , Bellsouth, en la que se asienta que el demandado, “presta sus servicios en esta empresa desde el día 20 de mayo de 2002, actualmente se desempeña en el cargo de Coordinador de Seguridad, adscrito a la Gerencia General Región Oriente, devengando un salario básico de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares mensuales, mas 4 meses de utilidades al año.
Planteada así la situación procesal en autos, el Tribunal observa:
La parte accionante, alega que de su relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, procrearon un hijo que lleva por nombre RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA…
Que esa relación se terminó, que el demandado no cumple con su obligación alimentaria “ al punto de que hasta la presente fecha lleva mas de dos años en los cuales no atiende las necesidades alimentarias, ni de vestido de su propio hijo.
Por su parte , el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, en su contestación ,manifestó que ha sido la demandante la que se “ha negado recibir las cantidades de dinero que le ha ofrecido a favor de su menor hijo, lo cual le llevó a hacer consignación voluntaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que sin embargo, en vista a esa negativa , las pensiones que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero , febrero de 2004, fueron recibidas por la abuela materna de su hijo, lo cual prueba con los recibos antes referidos, y con el expediente de consignación voluntaria por pensión de alimentos ya aludido.
Ahora bien, la parte actora, en su demanda solicita a la Primera Instancia fije una pensión de alimentos para el niño en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) mensuales; a lo cual se opone el demandado, por la carga económica que tiene la cual prueba con las partidas de nacimientos de los hijos habidos con la ciudadana Cheline Elizabeth Lemoine de Vielma, de nombres CRISTIAN ALEXANDER, nacido el 26 de mayo de 1993, y ALEXANDRA ELIZABETH, nacida el 30 de marzo de 1989.
Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de un hijo cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que ésta deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación. Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES a su hijo RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA, debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño , y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal Superior tomando en consideración, que la parte demandada, no ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria para con el niño RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA, quien actualmente cuenta con 4 años de edad, tomando en cuenta los recibos y el expediente de consignación voluntaria aperturado con antelación a la demanda en comento; que ha quedado demostrado y probado en autos que además del niño RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA, tiene dos hijos adolescentes , ya mencionados , a quienes les tiene asignada pensión de alimentos; que habita en un inmueble arrendado; que el salario que devenga mensualmente es de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares, considera prudente fijar la pensión de alimentos mensual para el niño RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA, en un porcentaje equivalente al 14% del sueldo que devenga el demandado mensualmente, modificando así la decisión apelada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Judith Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 551, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, ejercida por la ciudadana ESNEIDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA, a favor de su niño RAFAEL ALEXANDER VIELMA VILLANUEVA, contra el ciudadano Rafael Alexander Vielma Morales , y se fija esa obligación alimentaria en una cantidad equivalente al 14% del sueldo mensual que devenga el demandado. De la misma manera se modifica el porcentaje fijado por el Juzgado A-Quo, por lo que le corresponda al ciudadano Rafael Alexander Vielma Morales, por concepto de vacaciones y de Utilidades o bonificación de fin de año, el cual fija esta Alzada en un 14% ,con la finalidad de cubrir los gastos que se ocasionan en el mes de septiembre por útiles escolares, uniformes, y los correspondiente al mes de Diciembre, los cuales deberán ser depositados en la cuenta aperturada al efecto por el Tribunal A-Quo. Se confirma que los gastos médicos, medicina, servicio odontológico y cultura, sean cubiertos en proporciones iguales por ambos padres. Se mantiene la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido, o terminación de la relación laboral en proporción a un 14 % del salario mensual devengado por el accionado. Conforme lo acordó el Juzgado de la causa, se ordena oficiar lo conducente a la empresa TELCER BELLSAOUTH, para que suspenda las medidas dictadas por dicho Despacho, a excepción de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
Se modifica la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, de fecha 02 de julio de 2004. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000846
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