EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000989
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, este Tribunal admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la regulación de competencia planteada de oficio por el mencionado Juzgado, por haberse declarado incompetente en decisión de fecha 21 de junio de 2004, para conocer de la demanda por daños derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano ALI JAVIER MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 522. 470, a través de su apoderado judicial, Alcides Vallejo Urbaneja, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8. 609, contra los ciudadanos Betsy Quiñónez y Miguel Tabares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4. 012. 340 y 14. 477. 669, respectivamente.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en comento , acordando la citación de los co-demandados para el acto de la contestación a la demanda.
Por auto de 31 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado de Municipio , se declara incompetente para conocer de la causa y declina dicho conocimiento en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el hecho de que, “según resolución Nº. 37. 839, de fecha 15 de diciembre del año 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual otorga la competencia en Materia de Tránsito a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: La incompetencia por la materia y por el Territorio , en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 se declara aún de Oficio en cualquier estado y grado de la causa”.
Por distribución ,la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya se dijo se declaró a su vez incompetente para conocer del asunto en decisión de 21 de junio de 2004, en la cual consideró lo siguiente:
“...si bien dicha competencia fue adscrita a los Juzgados de Primera instancia al haber sido suprimido los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en dicha Resolución no se suprimió la competencia de los Juzgados de Municipio par conocer la materia de tránsito”.
Planteada así la situación, este Tribunal observa:
La demanda en cuestión es por daños derivados de accidente de tránsito , los cuales fueron estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1. 780.000.00), mas las costas, que fueron estimadas prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534. 000,00), el accidente de tránsito que motiva la acción , ocurrió en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y las partes involucradas están domiciliadas o residenciados en esa misma jurisdicción, según los reportes del accidente.
El artículo 150 de la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual regula el presente caso, establece que , “…la acción se interpondrá por el Tribunal competente según la cuantía del daño en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho…”
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884, el Decreto Presidencial Nº 1.029, en el cual se modificó la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, los Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, son competentes para conocer de aquellos Asuntos cuya cuantía exceda el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5. 000.000.00)
La disposición que modificó la cuantía es una norma procesal y se aplica desde que entre en vigencia, tal como lo establece el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil:
"La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior".
Conforme como se dijo anteriormente, los hechos que motivan la presente acción, ocurrieron en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, y los daños demandados no superan la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Nº. 37839, de 15 de diciembre de 2003, le otorgó la competencia en materia de Tránsito a los Tribunal de Primera Instancia con competencia en materias: Civil, Mercantil y Agrario, lo hizo , tal como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, “al haber sido suprimido los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y las causas que se encontraban en conocimiento del Tribunal suprimido fueron distribuidas entre los cuatros Tribunales de Primer Instancia que funcionan en Barcelona.
De manera que , conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Resolución Nº. 37839, de fecha 15 de diciembre de 2003, antes citados, el Tribunal competente, por el territorio y por la cuantía para conocer de la demanda por Daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano ALI JAVIER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 522. 470, a través de su apoderado judicial, Alcides Vallejo Urbaneja, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8. 609, contra los ciudadanos Betsy Quiñónez y Miguel Tabares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4. 012. 340 y 14. 477. 669, respectivamente, es el del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con sede en Lechería. Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Depacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg.Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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