REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1997-000024
Por auto de fecha 20 de febrero de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE DE VARGAS, JOSE ARTURO VARGAS PEDRIQUE, JOSE GILBERTO VARGAS PEDRIQUE Y MARLY DEL VALLE VARGAS PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1. 186. 982, 8. 491. 592, 8.251. 177 y 8. 491. 593, respectivamente, a través de su apoderada judicial LILA MARJORIE LAYA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 648contra los ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO VARGAS MACHADO, LETZAIDA VARGAS PEÑA Y LUIS JOSE VARGAS PEÑA.
En el auto de admisión se ordenó la citación de los co-demandados. Cumplida esa formalidad; la apoderada actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1991, solicitó al Tribunal de la causa, que por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se fije la oportunidad para el nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No consta que la Primera Instancia haya fijado oportunidad para el nombramiento del Partidor, sin embargo al folio 26 del expediente, cursa actuación del Tribunal, donde deja constancia que siendo la oportunidad para el nombramiento del partidor, solo compareció la apoderada actora, convocando a los interesados para el tercer día siguiente, “para que tenga lugar el nombramiento de Partidor en esta causa”.
El 25 de junio de 1991, se realizó el acto de nombramiento del Partidor en la causa, al que solo compareció la parte actora, quien designó como Partidor a la ciudadana MARIA FERNANDA MARVEZ SPOSITO; quien aceptó el cargo , prestando el juramento de Ley en fecha 25 de junio de 1991.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 1991, el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día siguiente, para que el Partidor presente su Informe; dicha oportunidad fue prorrogada por un lapso de 30 días, por auto de fecha 19 de mayo de 1992.
Por auto de fecha 10 de junio de 1992, la Primera Instancia agregó al expediente el Informe presentado por el Partidor.
El 14 de mayo de 1990, compareció por ante la Primera Instancia el Dr. Roman Guillent Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 212, y con el “ carácter de apoderado de los Hermanos VARGAS MACHADO, como se evidencia de instrumento poder que oportunamente presentaré otorgado con fecha anterior a ésta”, solicitó a la Primera Instancia “designe un nuevo Partidor toda vez que existe evidente interés de parte de la doctora María Fernanda Marvez Spósito, toda vez que su informe acerca del valor de los bienes parcialmente declarados, existe una bochornosa sub-valoración en su precio real”; esta solicitud fue negada por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 08 de junio de 1993, al considerar que en la causa fueron llenados los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el Dr. Román Guillen Solórzano “actuó en forma extemporánea, en virtud de que el Informe del partidor fue presentado el día 10 de junio de 1992”.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1993, el Dr. Román Guillen Solórzano, consignó instrumento poder para acreditar su representación a nombre de los ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO CELESTINO VARGAS MACHADO, JOSE GREGORIO MACHADO, LETZAIDA COROMOTO VARGAS PEÑA, LUIS JOSE VARGAS PEÑA, LUIS EDUARDO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 490.818, 5-490. 819, 8.871.875, 8.871.876. 8. 491. 273, 8. 491. 274 y 10. 998. 384, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 1995, el Dr. Román Guillen Solórzano, solicitó a la primera Instancia decretar la Perención, conforme a lo establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 14 de agosto de 1996, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada y declaró que los haberes que conforman el acervo hereditario del de cujus deben ser distribuidos y asignados en la misma forma en que están indicados en el escrito del partidor”.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, el abogado JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55. 499, consignó poder para acreditar su representación a nombre de los ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO CELESTINO VARGAS MACHADO, JOSE GREGORIO MACHADO ,LETZAIDA COROMOTO VARGAS PEÑA , LUIS JOSE VARGAS PEÑA Y LUIS EDUARDO PEÑA; y con tal carácter apeló de la decisión dictada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1997, Oída la apelación en ambos efectos, se acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 17 de abril de 1997. En sentencia de fecha 13 de marzo de 1998, esta Alzada, repuso la causa al estado, “de que se admita nuevamente la demanda, incluyendo a los ciudadanos JULIO CESAR REYES, JOSE GREGORIO MACHADO Y LUIS EDUARDO PEÑA para que junto con los co-demandados …JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO VARGAS MACHADO, LETZAIDA VARGAS PEÑA Y LUIS JOSE VARGAS PEÑA den contestación a la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, dentro del lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil”.
Devueltas las actuaciones al Juzgado A-quo, se recibieron por auto de fecha 29 de julio de 1998.
Por auto de fecha 26 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo decidido por esta Alzada, admitió la acción propuesta y acordó la citación de los ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO VARGAS MACHADO, LETZAIDA VARGAS PEÑA, LUIS JOSE VARGAS PEÑA , JULIO CESAR REYES, JOSE GREGORIO MACHADO Y LUIS EDUARDO PEÑA, para que den contestación a la demanda .
En fecha 30 de octubre de 1998, el abogado Julio César Reyes, se dio por citado en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, y solicitó medida de secuestro sobre todos los bienes del de cujus, que se encuentran en poder de los demandantes”.
En fecha 26 de noviembre de 1998, el abogado Julio César Reyes, ya identificado, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, “fundamentalmente niego, rechazo y contradigo que los Demandantes tengan la cualidad que se atribuyen, negó , rechazó y contradijo :que los bienes de la comunidad conyugal “sean todos los especificados en la demanda”; “que deban dividirse en nueve partes iguales” ; “que los bienes declarados en la planilla tengan el valor que se les atribuye”; “que solamente sean esos los herederos especificados en el libelo”; “que el causante haya dejado solo ese acervo hereditario”; “que el causante haya adquirido esos bienes”; “ que se haya conversado para hacer una partición amistosa; “que solamente los demandados y demandantes especificados en el libelo de la demanda tengan cualidad de herederos”.
Dentro de la oportunidad del lapso de pruebas, el abogado JULIO CESAR REYES, reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó copia simple del ACTA de Defunción del causante , JOSE GILBERTO VARGAS; consignó copias simples de: partidas de nacimientos de “los hijos del causantes ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS, RAFAEL ENRIQUE VARGAS, GUSTAVO CELESTINO VARGAS, LETZAIDA COROMOTO VARGAS PEÑA, LUIS JOSE VARGA PEÑA, JOSE GREGORIO MACHADO, LUIS EDUARDO PEÑA Y JULIO CESAR REYES”; … de bienes Inmuebles propiedad del Difunto…JOSE GILBERTO VARGAS”; de “Bienes Muebles “VEHÍCULOS” del Difunto …JOSE GILBERTO VARGAS”; …constancia de Patente de Industria y Comercio propiedad del Difunto..José Gilberto Vargas”… “fotos del Local donde funciona un comercio del Difunto.”…” de los bienes Inmuebles propiedad del difunto…; promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL DE JESUS CENTENO, YASMIRA JOSEFINA BARRANCAS, FELIPE ANTONIO MEDINA.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 04 de febrero de 1999, comisionando al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la aprueba de testigos.
Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la demanda propuesta; declaró “que los haberes que forman el Acervo Hereditario del De Cujus deben ser distribuidos entre todos, previa designación de un partidor para que realice un Avalúo real de los Bienes que conforman el Acervo Hereditario, así como también , de los intereses, frutos, lucro cesante y daño emergente. Decretó Medida de secuestro de todos los bienes que forman el acervo Hereditario de esta partición”, y condenó en costas a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2000, el abogado JULIO CESAR REYES, solicitó a la Primera Instancia practique la medida de Secuestro sobre los bienes; lo cual ratificó mediante diligencias de 5, 13 y 19 de diciembre de 2000. Por auto de fecha 08 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia negó el citado pedimento, “por cuanto el abogado Julio Cesar Reyes es el apoderado Judicial de los demandados y la presente demanda fue declarada sin lugar…en una decisión que está llena de incongruencias en la parte dispositiva..”. De este auto apeló el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001; apelación que fue negada por extemporánea, en auto de fecha 24 de enero de 2001,
Por diligencia de 15 de marzo de 2001, el abogado en ejercicio ARMANDO OROCOPEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71. 180, consignó poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandante, y con tal carácter, apeló de la decisión dictada.
Oida la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 20 de abril de 2001, fijándose el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes.
Ante esta Instancia el apoderado actor, consignó copias certificadas de los siguientes documentos: De Acta de matrimonio N º. 24, del año 1962, celebrado entre el ciudadano JOSE GILBERTO VARGAS y la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE; de partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE ARTURO, JOSE GILBERTO Y MARLY DEL VALLE, hijos legítimos de los ciudadanos JOSE VARGAS y MARIA PEDRIQUE DE VARGAS .
Ante esta Alzada el abogado JULIO CESAR REYES, insistió en la medida de secuestro .
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega La parte demandante en su libelo de demanda, a través de su apoderada, que sus mandantes son cónyuges e hijos respectivamente de quien en vida se llamara JOSE GILBERTO VARGAS, fallecido en la ciudad de Aragua de Barcelona de esta Entidad Federal, el día veinte de diciembre de 1989, circunstancia ésta que consta en documentos que acompañamos (SIC); que a la muerte del ciudadano José Gilberto Vargas, causante “ de mis poderdantes deja como acervo hereditario los siguientes bienes…1) Un inmueble ubicado en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, al final de la cale Juncal…adquirido según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 1976, anotado bajo el Nº. 8…2) La mitad correspondiente a los gananciales de la comunidad conyugal del causante, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la zona residencial denominada TIN- TIN… cedidos en enfiteusis a la cónyuge del causante, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973…3) Un vehículo automotor, marca Jeep, modelo : Willys, año : 1974, color: Jade, Placa: BAR- 822, serial de carrocería : J3F835TE20556, serial del Motor: 608E1610703”.
Agrega la parte actora, que al causante JOSE GILBERTO VARGAS, le sobrevivieron: María Auxiliadora Pedrique de Vargas, cónyuge, José Gilberto Vargas, hijo, José Arturo Vargas Pedrique, hijo, y Marly del Valle Vargas Pedrique, hijo , e hijos reconocidos: José Gilberto Vargas Machado, Rafael Enrique Vargas Machado, Gustavo Vargas Machado, Letzaida Vargas Peña y Luis José Vargas Peña. A la demanda se acompañaron, como documentos fundamentales, el poder otorgado por la parte actora a la abogada Lila Marjorie Laya Urbina, Oficio Nº. HRNO- 340. 329, DE FECHA 19 DE Julio De 1989, suscrito por el Administrador de Rentas II Jefe Departamento de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, dirigido a la ciudadana MARIA PEDRIQUE DE VARGAS, mediante el cual remite Certificado de Liberación Nº. 0296, liquidado por el Departamento de Sucesiones de esta Región a cargo de los herederos de José Gilberto Vargas.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existente de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación .
Por su parte el artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de la demanda deberá expresar… 6º “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión , esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
La Doctrina establece que el juicio por partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad.
De autos se evidencia que la parte actora no acompañó a la demanda, como documentos fundamentales de su acción , de los cuales se derive el derecho deducido, el acta de defunción del de cujus JOSE GILBERTO VARGAS, los documentos que acrediten fehacientemente que los bienes señalados en el libelo fueran propiedad del de cujus José Gilberto Vargas las partidas de nacimientos de los demandantes , el acta de matrimonio de la actora MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE DE VARGAS con el de cujus, ni justificativo para perpetua memoria sobre el carácter de herederos que alegan los actores. De manera que , al no cumplirse con las exigencias de la norma citada ut supra, la acción propuesta no debe prosperar, indistintamente de las acciones que a bien puedan tener los otros herederos para demostrar su cualidad, la misma tiene que declarase SIN LUGAR, y así se decide.
Observa esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la acción propuesta, condenó en costas a la parte actora y sin embargo, “declara que los haberes que conforman el Acervo Hereditario del De cujus deben ser distribuidos entre todos, previa designación de un Partidor para que realice una Avalúo real de los bienes que conforman el Acervo Hereditario …. Se decreta medida de secuestro de todos los bienes que forman el Acervo Hereditario de esta partición. Se pregunta esta Alzada, ¿Cuál partición, si la acción fue declarada Sin Lugar?, por cuanto mal podía ordenar la Primera Instancia , en su dispositivo la distribución de los bienes, la designación de un partidor y el decreto de medida de secuestro de los bienes que forman parte del Acervo Hereditario “de esta partición “. Algo totalmente contradictorio, en su parte dispositiva.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, a través de su apoderado Dr. Armando Orocopey. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PEDRIQUE DE VARGAS, JOSE ARTURO VARGAS PEDRIQUE, JOSE GILBERTO VARGAS PEDRIQUE Y MARLY DEL VALLE VARGAS PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1. 186. 982, 8. 491. 592, 8.251. 177 y 8. 491. 593, respectivamente, a través de su apoderada judicial LILA MARJORIE LAYA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 648 contra los ciudadanos JOSE GILBERTO VARGAS MACHADO, RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, GUSTAVO VARGAS MACHADO, LETZAIDA VARGAS PEÑA Y LUIS JOSE VARGAS PEÑA.
SE CONFIRMA la decisión dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción, y se REVOCA el dispositivo del fallo apelado en lo que respecta a “que los haberes que conforman el Acervo Hereditario del De Cujus deben ser distribuidos entre todos, previa designación de un Partidor para que realice una Avalúo real de los bienes que conforman el Acervo Hereditario…Se decreta medida de secuestro de todos los bienes que forman el Acervo Hereditario de parta partición..”.
Notifíquese, a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
ABG. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 50 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
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