REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BC01-R-1997-000048

DEMANDANTE(S): LUIS JOSÉ YANEZ LÓPEZ, venezolano, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.252.395.-

DEMANDADO(S): TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo A-9.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADOS FELIX GÓMEZ LAREZ y CARLOS R. ORTIZ BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.650 y 50.302, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.219.188 y V-8.249.979, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ADOLFO CALZADILLA, PEDRO L. PÉREZ B. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.620 y 38.942, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de decisión Interlocutoria en juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1997-000048
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado actor Abogado CARLOS R. ORTIZ BOLÍVAR, en fecha 24 de marzo de 1.997, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 1.996, en el juicio de indemnización de daños incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ YANEZ LÓPEZ, en contra de la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., cuya apelación fué oida en ambos efectos, según auto dictado por el a quo en fecha 07 de abril de 1.997.-
En fecha 21 de abril de 1.997, fué recibido el expediente, se admitió y se le dió entrada, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de Informes. En fecha 06 de agosto de 2.002, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Ordinario, Abogado JAIME L ROLINGSON HERRERA, planteó su inhibición con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa convocatoria y respectiva aceptación y juramento de ley, el suscrito se avocó al conocimiento de esta causa, en fecha 09 de diciembre de 2.002, procediéndose igualmente a declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio.-
En fecha 09 de junio de 2.004, y previa notificación de las partes, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para cuya misión este Juzgado Superior Accidental, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO. En fecha 28 de junio de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda a que se contrae el presente asunto. La demandada se dió por citada en fecha 29 de julio de 1.996 y estando dentro del lapso de emplazamiento, en fecha 19 de septiembre de 1.996, mediante escrito constante de dieciseis (16) folios, la demandada TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., a través de sus apoderados ADOLFO CALZADILLA, PEDRO L. PÉREZ B. y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, promovieron Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346, ordinales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Así mismo, los apoderados actores FELIX GÓMEZ LAREZ y CARLOS ORTIZ BOLÍVAR, consignaron escrito de contestación a las Cuestiones Previas, en fecha 11 de octubre de 1.996. En fecha 17 de diciembre de 1.996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la Cuestión Previa promovida por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la actora no dió oportuno rechazo a la cuestión previa opuesta, toda vez que no lo hizo en el término establecido por la Ley, como lo es el de cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pues en la oportunidad en que realizó la contestación a las Cuestiones Previas (11 de octubre de 1996), se encontraba vencido el mencionado lapso, admitiéndose en consecuencia la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, operando –agrega el a quo- la confesión ficta contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).-
SEGUNDO. Los Informes de las partes fueron consignados ante el Tribunal Superior Ordinario así: La parte actora en fecha 08 de mayo de 1997; la demandada, en fecha 23 de mayo de 1997. En su escrito de Informes la actora argumenta que “en reiteradas desiciones (sic) la Corte Suprema de Justicia ha establecido la forma como deben computarse los lapsos y términos para los diferentes actos procesales, como el caso de la contestación de la demanda, que deben ser días de despacho, pero que, dice la actora, la Juez o a quo, no admite tal criterio, rompiendo sutilmente la jurisprudencia patria (sic)….omissis…-
La demandada en su escrito de Informes invoca el contenido de los artículos 346, ordinales 3º, 6º y 11º; 351, 356 y 202 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor. Aduce el Abogado PEDRO L. PÉREZ B., apoderado de la demandada, en el referido escrito de Informes, que la demandante no dió oportuno rechazo a la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que no lo hizo dentro del lapso procesal establecido para ello, que es de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad que lo hizo, agrega dicho apoderado, se encontraba vencido dicho lapso, pues, en efecto ese era el octavo día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento para que la demandada contestare la demanda. Expone el apoderado de la demandada que al no ser contradicha expresamente se entiende por admitida la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ……omissis.-
TERCERO. Ciertamente las Cuestiones Previas opuestas por la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., demandada en este juicio, en tiempo útil, y con fundamento en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente la prevista en el ordinal 11º de la norma citada, fué declarada Con Lugar mediante la decisión Interlocutoria dictada por el a quo, la cual es objeto del presente recurso de apelación. A tal efecto, la Jurisprudencia y Doctrina Venezolanas, han clasificado a las cuestiones previas, en subsanables y no subsanables.-
En este sentido los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil establecen que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento e indica el artículo 350 la forma de hacerlo; alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte -señala expresamente dicho artículo- se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.-
En cuanto a los efectos de la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones Previas el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 353 al 356 regula las diferentes situaciones jurídicas que se presentan según sea el tipo de la cuestión previa opuesta; así en lo que atañe a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 340 ejusdem, declarada Con Lugar por el Juzgado de la Causa en su decisión Interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 1.996, objeto de esta apelación, el artículo 356 pauta que una vez declarada Con Lugar, la demanda queda desechada y extinguido el proceso; cuya norma fué aplicada correctamente por el a quo en la decisión apelada y así se declara.-
CUARTO. En cuanto al alegato formulado por los apoderados actores en su escrito de Informes, en el sentido de que la Juez titular para ese entonces, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARÍA SIMONOVIS CARABALLO, no realizó el computo del término para la contestación de la demanda y para la subsanación y contestación de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, por días de despacho, si no por días continuos, este Juzgado Superior Accidental observa, que no existe en autos ningún elemento probatorio que pueda demostrar tal circunstancia, por lo que este Tribunal toma como acertado el computo de los lapsos realizados por el a quo en este proceso, el cual no fué desvirtuado por la apelante y así también se declara.-
Por consiguiente la cuestión previa opuesta por la demandante TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse Con Lugar, ya que la actora no le dio contestación en el lapso indicado en el artículo 351 ejusdem, pues conforme al cómputo realizado por el a quo, acogido como válido por este sentenciador, el escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas fué consignado en fecha 11 de octubre de 1.996, resultando a todas luces extemporáneo, por lo que resulta procedente aplicar en todo su rigor el contenido de la parte in fine del citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; es decir, enteder como admitida esta cuestión previa, por no haber sido contradicha expresamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem la presente demanda queda desechada y consecuencialmente extinguido este proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el demandante ciudadano LUIS JOSÉ YANEZ LÓPEZ, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Indemnización de daños seguídole a la empresa TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., en fecha 17 de diciembre de 1.996, la cual queda confirmada en todas sus partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la apelante.
En virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos dicha notificación, comienzen a correr los lapsos para ejerzan los recursos que la ley prevee en contra de esta decisión Interlocutoria.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro.
El Juez Acc.

Dr. Francisco J. Durán Delgado. La Secretaria Acc.

Abog. María Pérez de Villarroel.

En esta misma fecha, se dictó y públicó esta sentencia interlocutoria siendo las 11.04 a.m., previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez de Villarroel

ASUNTO : BC01-R-1997-000048