REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000361
En fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las abogadas en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON Y MARINA CASTILLO ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29. 344 y 46. 093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES PLANCHART C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 27, Tomo 25-A Segundo, en fecha 28 de febrero de 1984, representación que ejercen conjuntamente con los abogados en ejercicio Luis Beltrán Salazar González, y Maribel Castillo Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1923 y 29. 956, respectivamente, (folio 4 del expediente), contra la empresa COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial , el 07 de julio de 1982, bajo el Nº. 49, Tomo A- 5, reformada su Acta Constitutiva Estatutaria, la cual quedó inscrita por el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de diciembre de 1985, bajo el Nº. 26, Tomo B- 13. En el auto de admisión se acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de una cualesquiera de las ciudadanas ACACIA A., DE GONZALEZ Y NELLYS S., DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.375. 600 y 5. 189. 400, respectivamente.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la empresa demandada; previa solicitud, el Tribunal de la Primera Instancia acordó la misma mediante Cartel.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 1998, la co- apoderada de la empresa demandante, Abogada Marina Castillo Abad, consignó el Cartel de citación debidamente publicado en los diarios “Metropolitano” y “El Tiempo”.En fecha 12 de junio de 1998, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia de haber fijado ,en fecha 11 de junio de 1998, en las puertas de la empresa demandada el Cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 1998, la ciudadana NELLY SÁNCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 189. 400, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dublín Juliana Farias Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 596, se dio por notificada (SIC) de la demanda “que cursa en este Tribunal en mi contra”; y en escrito de fecha 10 de agosto de 1998, opuso a la demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente asunto, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente por la Sala Política Administrtiva de la extinta Corte Suprema de Justicia , en decisión de fecha 20 de julio de 1990 , en la cual de declara que el Juzgado de Primera Instancia “sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la acción en comento (Folios 93 al 103 del expediente). En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º, 5º, 2º, del artículo 340 ejusdem, las mismas fueron resueltas por el A-Quo declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; subsanada dicha cuestión previa por la parte accionante, el Tribunal A-quo en decisión de fecha 05 de junio de 2001, declaró extinguido el proceso, al considerar que la parte actora había “subsanado o corregido de manera equivocada al señalar los datos de registro de la parte demandante...cuando su obligación era la de indicar los datos de registro de la demandada..”. Apelada dicha decisión, esta Alzada declaró que la demandante subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, en su escrito de fecha 06 de abril de 2000 ( folio 174 ) y dentro del lapso establecido para ello, tomando en cuenta cómputo de días de despachos consignado a los autos ( sentencia cursante a los folios 239 al 245 del expediente ).
En cuanto a las otras defensa opuestas, ( las de los ordinales 5º y 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) las mismas fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 14 de diciembre de 1999.
Igualmente alegó la parte demandada en su escrito donde opuso las cuestiones previas antes reseñadas, la nulidad del poder otorgado por la empresa accionante INVERSIONES PLANCHART C.A., por cuanto dicho poder no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil , al considerar la parte demandada que ,” el otorgante del poder señala que sus facultades para otorgar poder están en las séptima y décimo primera de los estatutos sociales, pero no hace una breve descripción de los actos a que se refieren el recaudo en cuestión y por lo tanto el poder otorgado es nulo...”. Al respecto el Tribunal de Primera Instancia, en decisión de fecha 14 de Diciembre de 1999, declaró SIN LUGAR dicho alegato, al considerar el A-quo “que la vía procesal que tenía la demandada para impugnar la representación de los apoderados actores, no es otra que la promoción de la cuestión previa , prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”; contra ese pronunciamiento la parte demandada no ejerció recurso de apelación, lo que significa que se conformó con dicho fallo.
Para finalizar la parte accionada, impugnó la cuantía de la demanda ,por exagerada.
En fecha 11 de marzo de 2000, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En escrito que cursa inserto al folio 156 del expediente, la abogada Carlota Salazar, co-apoderada de la parte accionante, solicitó se dicte sentencia, por cuanto lo planteado por la demandada en su contestación, es de mero derecho, “lo cual hace innecesario la apertura del lapso de pruebas”.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, el Dr. Luis Beltrán Salazar González, sustituyó en la persona de las abogadas Sonia Amaral y Ketty de Granda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26. 625 y 31. 553, respectivamente, el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2001, el Dr. Jesús Martínez Gago, en su condición de Juez Provisorio designado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora , se avocó al conocimiento de la causa, de lo cual acordó notificar a las partes; y en fecha 22 de abril de 2002, el mencionado Juez, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en virtud de haber emitido opinión , en decisión de fecha 05 de junio de 2001.La causa fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Dra.Ida Tineo de Mata, quien en fecha 14 de mayo de 2002, se inhibió de conocer del asunto, con fundamento en el ordinal 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (No constan en autos pronunciamientos del Tribunal de Alzada sobre las inhibiciones antes referidas).
La causa fue nuevamente distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibe por auto de fecha 27 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal designado del antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, y dada la falta del Juez Provisorio Gustavo Porras.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la Abogada Marina Castillo, consignó documento contentivo de revocatoria del poder otorgado por la parte accionante a la abogada Carlota Salazar, y de las sustituciones que se hicieron en la persona de los abogados Sonia Amaral, Carmen Herminia Bernay, Salim Diaz, Agner Eduardo Ríos, Cecilia Villarroel y Ketty Valdez, indicando en dicho documento “quedan excluidos de la presente revocatoria los ciudadanos Luis Beltrán Salazar y Marina Castillo Abad.
En fecha 16 de febrero de 2004 , el mencionado Tribunal de Primera Instancia , dictó sentencia, declarando con lugar la acción por cumplimiento de contrato propuesta por la empresa INVERSIONES PLANCHART C.A, contra COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, C.A.
En fecha 11 de marzo de 2004, el apoderado actor Luis Beltrán Salazar González, sustituyó en la persona del abogado JORGE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 100. 712, el poder que le confirió INVERSIONES PLANCHART C.A.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, la DRA. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ , en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal de Primera Instancia ,se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la parte demandada de la decisión dictada.
En fecha 02 de abril de 2004, las ciudadanas ACACIAS GONZALEZ Y NELLYS DE MOLINA, con el carácter de Director Docente y Director Administrativo de la parte accionada COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, apelaron de la decisión dictada. Oída la apelación en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Alzada, donde se recibieron en fecha 26 de abril de 2004, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes; llegada la oportunidad, 04 de junio de 2004, solo la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Jorge Salazar hizo uso de ese derecho. A los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24), cursa escrito de conclusiones presentado por las ciudadanas Acacia A. de González y Nellys de Molina, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Yusra Guevara; al respecto, este Tribunal observa, que el término de 20 días de Despacho para presentar Informes en el presente asunto, precluyó el 04 de junio de 2004, por tales consideraciones este Tribunal no toma en cuenta el escrito presentado, como tal por la parte demandada el 08 de junio de 2004.Así se decide. Dentro del lapso de ocho días para hacer observaciones a los Informes presentados por la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
A fin de resolver sobre la situación de fondo planteada, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO
Alega la empresa accionante, INVERSIONES PLANCHART C.A, que tenía suscrito , mediante documento privado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Primera cruce con carrera 9,Quinta Cardona, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, con la empresa mercantil COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., representada por las ciudadanas ACACIA A . DE GONZALEZ Y NELLYS DE MOLINA: que en dicho contrato se establece que el plazo de duración del contrato en referencia es de un año fijo, contado a partir del primero de enero de 1997.
Agrega la parte demandante, que el contrato de referencia “ se encuentra vencido desde el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”; que en el referido contrato se establece como cláusula penal , la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios , por el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad debida, “es decir a partir del día primero de enero de 1998, por concepto de daños y perjuicios, sin que haya necesidad de probar estos e independientemente de lo que se estuviere cobrando por concepto de cánones de arrendamiento”. Que el día 29 de diciembre de 1997, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, se le notificó mediante Telegrama al mencionado colegio , “el vencimiento de duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con la cláusula Décima-Tercera del mencionado contrato de Arrendamiento y por lo tanto se solicitó la entrega de dicho inmueble para el día primero de enero de 1998, fecha de su vencimiento...”. Por tales consideraciones procede la parte demandante a demandar el cumplimiento del reseñado contrato de arrendamiento.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la empresa demandada COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a través de su apoderado , abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINTO, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho; alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento, “nulo y sin valor jurídico y procesal, que fue consignado haciéndolo valer como documento fundamental de la demanda, sin que dicho documento esté firmado por las partes contratantes”, “por lo que dicho instrumento nunca podrá calificarse como un contrato de arrendamiento, por cuanto las partes nunca dieron su consentimiento ni se obligaron a nada, por el instrumento presentado para fundamentar la demanda incoada en contra de mi representada, no obstante ello la representante judicial de la parte actora, lo consigna, pretendiendo que a dicho instrumento se le tenga como cierto y sea aceptado por parte de este Tribunal como una fuente de obligación… como se dijo anteriormente, carece de los presupuestos fundamentales, para tener carácter de contrato y mucho menos que de él emanen obligaciones para mi representada”. Agrega la parte demandada en su contestación, que en el libelo de la demanda la parte actora , alega que “…su representada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, le envió un telegrama dirigido a mi representada, en donde le notifica el vencimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato de Arrendamiento y le solicita la entrega del inmueble arrendado…’ , tal como se evidencia ciudadano Juez, al no existir el contrato de Arrendamiento que menciona la parte actora con mi representada, no puede existir el tiempo de duración del supuesto y siempre desconocido e impugnado contrato de arrendamiento y por otra parte dicha notificación es nula por no existir contrato de arrendamiento , en otras palabras no existe término del contrato por no existir contrato de arrendamiento y por lo tanto mal se le puede exigir a mi representada la entrega del inmueble que ocupa, en un plazo determinado, por cuanto dicho plazo no existe”. Rechazó la parte demandada en su contestación el monto demandado por daños y perjuicios…”por cuanto no existe ningún contrato de arrendamiento firmado por las partes en donde se establezca canon de arrendamiento alguno y mucho menos una cláusula penal “.
Agrega la parte accionada que el contrato acompañado al libelo de la demanda es inexistente, “por cuanto el mismo no cumple con una de las causas de licitud de los contratos, tal como es la de ser bilateral , no puede existir un contrato escrito que no esté firmado por todas las partes y por cuanto dicho documento no está firmado por los supuestos contratantes, dicho contrato de arrendamiento es nulo e inexistente…el único documento fundamental en una demanda por Resolución (SIC) de Contrato, es el contrato de Arrendamiento, no existe otro documento fundamental y por cuanto el documento consignado con el libelo de la demanda es inexistente como contrato de arrendamiento mal puede tenerse como fundamental de la demanda…Por lo que debe concluír que al no ser consignado el contrato de arrendamiento conjuntamente con el libelo de la demanda , ya que el documento presentado y mal llamado contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta, los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda son inexistentes y así pido que este Tribunal lo declare”.
Mediante escrito inserto al folio 156 del expediente, la abogada Carlota Salazar Calderón, solicitó al Tribunal de la causa, con vista al planteamiento de la parte demandada en su contestación, donde “planteó la nulidad del contrato e impugnó su original que se consignó junto al libelo de demanda lo cual es improcedente..solo resta la decisión del Tribunal porque se trata de puntos de mero derecho , lo cual hace innecesaria la apertura del lapso de pruebas. Por escrito de fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandada, solicitó a la Primera Instancia desechar la solicitud de la parte actora, y se le dé continuación al procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que, “la etapa que concluyó fue la de Promoción de Pruebas, no siendo la oportunidad legal para hacer alegatos por las partes, específicamente, la solicitud de la parte Actora de que este Procedimiento sea decidido, como si las cuestiones planteadas por la actora fueran de Mero derecho, es irrelevante, por cuanto la misma parte Actora, en su Libelo de la Demanda, alega fundamentar su Demanda, en el documento que dice ser un Contrato de Arrendamiento, que según se alegó en la contestación de la demanda, dicho documento es nulo e inexistente, por cuanto no estaba firmado por las partes contratantes y fue desconocido en su oportunidad legal”.
Planteada así la situación procesal , esta Alzada observa:
En el caso subjúdice , la empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tiene suscrito con el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, sobre un inmueble ubicado en la calle Primera, cruce con Carrera 9, Quinta Cardona, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, consignando al efecto el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, alegó la nulidad e inexistencia del reseñado contrato de arrendamiento por cuanto no estaba firmado por las partes contratantes.
Ahora bien, a los folios seis (06) , siete (07) ,ocho (08), nueve (09), y sus vueltos, cursa Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Planchart C.A., parte actora, y Colegio General Francisco Linares Alcántara C.A., demandada, sobre el inmueble antes identificado, al final del contrato se observa que se encuentran estampadas dos firmas, una debajo de la frase “LA ARRENDATARIA”, y otra entre la frase “LA ARRENDADORA” Y “LA ARRENDATARIA”; la parte demandada en su contestación , solo indica que ese documento no está firmado por las partes, sin especificar cuál es la firma faltante en el citado documento, por lo que a su criterio es nulo e inexistente.
En este sentido este Tribunal observa que, examinado el texto del contrato en referencia, hallamos que es visible, como ya se dijo, que están estampadas dos firmas al pie del mismo que lógicamente deben corresponder a los otorgantes. Estando a la vista las firmas, lo procedente es desconocer directamente ésta como emanadas de la parte que niega la existencia del contrato y no negar la evidencia que hay dos firmas allí, al pie del instrumento, al alegar que no está firmado por las partes. Así ,en jurisprudencia de fecha 21 de noviembre de 1960. GF30 2E, p. 49, publicada en la obra “15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. Nº. 1537, por Maruja Bustamante Miranda, se establece lo siguiente: “El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal ; la negativa debe ser clara, precisa y específica...de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos” .
Por su parte, el autor , Dr. Carlos Siso Maury, en escrito publicado en la obra El Documento Público y Privado Doctrina, Legislación y Jurisprudencia- pág. 337, expresa: “Como advertencia, aunque es bien sabido de todos, el desconocimiento o negación del documento debe hacerse formalmente, en forma expresa, categórica, sin evasivas, ni ambigüedades, porque de no ser así, el desconocimiento corre riesgo de convertirse en un reconocimiento tácito. En esta oportunidad si cabría aplicar el aforismo “quien calla otorga”, pues la Ley así lo contempla al decir que el silencio de la parte a quien se le opone un documento privado, dará por reconocido el instrumentos y con mayor amplitud , debe compararse al silencia toda manifestación ambigua o evasiva”.
Este Sentenciador acoge los criterios doctrinarios antes citados y considera que las firmas no fueron desconocidas específicamente, llegando incluso a manifestar la inexistencia del contrato, “por cuanto no está firmado por las partes contratantes”; por ello , ante esa conducta evasiva frente al requerimiento legal de pronunciarse expresamente sobre si son o no emanadas de ellas las firmas que aparecen al pie del instrumento, debe estimarse como reconocido dicho instrumento.
Aunado a ello , a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos ochenta y uno, la parte actora, a través de su apoderada, Sonia Amaral, consignó copia certificada del expediente N º. C- 003.00 de consignación de los cánones de arrendamientos que ha venido efectuando la demandada, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dando así cumplimiento a lo estipulado por las partes en la cláusula Décima Segunda del referido contrato, donde se estableció un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales. En esas actuaciones la ciudadana NELLY SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 189. 400, en su carácter de representante de la firma COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, consigna la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), “correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2000, de un inmueble el cual está ubicado en Lechería, Estado Anzoátegui, y es administrado por la ciudadana Carmen Josefina Planchart, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 491. 053, con residencia en la calle primera con carrera octava número 7- 78, Lechería Estado Anzoátegui; igualmente acompañó las consignaciones correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Diciembre del año 2000, y de Enero del 2001 hasta el mes de mayo de 2001, y el correspondiente al mes de julio de 2001. A la copia certificada en referencia, esta Alzada le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la contraparte.
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que existe una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, derivadas del contrato de arrendamiento antes analizado, cuyo cumplimiento se demanda, en virtud de haber expirado el término de duración, a saber un año contado a partir del primero de enero de 1997, conforme se estableció en la cláusula décima tercera del contrato.
En consecuencia al haber incumplido la parte accionada, con lo estipulado en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas. INVERSIONES PLANCHART y el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., representada por las ciudadanas ACACIA A . DE GONZALEZ Y NELLYS DE MOLINA, sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES PLANCHART, ubicado en la calle Primera cruce con carrera 9 ,Quinta Cardona, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, que establece que el plazo de duración del contrato en referencia es de un año fijo, contado a partir del primero de enero de 1997, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por INVERSIONES PLANCHART, contra el COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., tiene que declararse CON LUGAR, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., a través de sus representantes legales, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., contra la parte apelante, y ordena al COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., entregar a la empresa INVERSIONES PLANCHART C.A., EL INMUEBLE UBICADO EN LA Calle Primera cruce con Carrera 9, Quinta Cardona, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se ordena al COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA C.A., pagar a la empresa Inversiones PLANCHART C.A., por concepto de Daños y Perjuicios, establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) diarios, desde el 1º de enero de 1998, hasta la definitiva entrega del mencionado inmueble, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Queda así CONFIRMADA decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
ABG. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
ASUNTO : BP02-R-2004-000361
SENTENCIA DEFINITIVA
CASO INVERSIONES PLANCHAR C.A,
CONTRA COLEGIO GENERAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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